Volver arriba

Desde 1.901 a 1.950

Reglamento para el servicio de la Guardia Civil.

Primera parte

  1. Capítulo primero: Prevenciones generales
  2. Capítulo segundo: Facultades y obligaciones
  3. Capítulo tercero: Disposiciones generales. Dependencia del Ministerio de la Gobernación

Segunda parte

  1. Capítulo primero: Documentos de seguridad
  2. Capítulo segundo: Servicio en los caminos
  3. Capítulo tercero: Telégrafos, teléfonos y energía eléctrica
  4. Capítulo cuarto: Aguas
  5. Capítulo quinto: Servicio en las vías férreas y escolta de trenes
  6. Capítulo sexto: Guardería rural
  7. Capítulo séptimo: Montes
  8. Capítulo octavo: Conducciones de presos
  9. Capítulo noveno: Uso de armas
  10. Capítulo décimo: Caza
  11. Capítulo undécimo: Pesca
  12. Capítulo duodécimo: Desertores y prófugos
  13. Capítulo décimo tercero: Juegos prohibidos
  1. Capítulo décimo cuarto: Tasas y abastos
  2. Capítulo décimo quinto: Del servicio fiscal
  3. Capítulo décimo sexto: Del servicio en las costas
  4. Capítulo décimo séptimo: Del servicio de muelles
  5. Capítulo décimo octavo: Del servicio a bordo de los buques
  6. Capítulo décimo noveno: Del servicio en los depósitos de comercio, en los francos y en los almacenes flotantes de combustible
  7. Capítulo vigésimo: Del servicio de las fuerzas de mar en las bahías
  8. Capítulo vigésimo primero: Del servicio en las fronteras
  9. Capítulo vigésimo segundo: Del servicio de aduanas de las fronteras
  10. Capítulo vigésimo tercero: Del servicio en el interior
  11. Capítulo vigésimo cuarto: Del servicio de las fábricas de azúcar y achicoria
  12. Capítulo vigésimo quinto: Del servicio en los puntos de reconocimiento, puertas y estaciones de ferrocarril
  13. Capítulo vigésimo sexto: Del servicio en el tránsito por ferrocarril

SEGUNDO TOMO

REGLAMENTO PARA EL SERVICIO¹
INSTRUCCIONES.

  1. Primera. La misión especial de la Guardia Civil, según el Reglamento Militar del Cuerpo, es: Velar por las personas y propiedades, por el cumplimiento exacto de las Leyes y por la rigurosa observancia de los Bandos y disposiciones de carácter general; evitar el fraude, impedir, perseguir y aprehender el contrabando, evitar el tráfico y tenencia clandestina de armas, descubrir y detener a toda clase de malhechores y perturbadores de la paz pública, y, finalmente, prestar cuantos auxilios se encuentren a su alcance en los casos de incendios, inundaciones, epidemias u otra calamidad pública, así como los que se detallan en el presente Reglamento.
  2. Segunda. Será obligatorio para la clase de Sargentos del Cuerpo llevar en la cartera, cuando salgan de servicio, el segundo tomo (Reglamento para el Servicio) del “Manual de la Guardia Civil”.
  3. Tercera. Los Guardias deberán saber de memoria los Capítulos I (Prevenciones Generales) y II (Obligaciones y facultades), y los dados de alta en la instrucción, las Prevenciones del Guardia de puertas; de los Guardias de servicio de cuadra y ganado de mano; el Guardia de oficio y cuartel; para el nombramiento de los servicios de puertas, cuadra y oficio y cuartel y del Comandante de Puesto.
  4. Cuarta. Los Cabos y suboficiales sabrán de memoria las Prevenciones del Jefe de Pelotón y de Sección.
  5. Quinta. El resto de las materias que contiene este segundo Tomo deberán saberse en su concepto y racional aplicación en la practica el servicio pero o de memoria.
  6. Sexta. La segunda parte de este segundo Tomo debe ser conocida en su concepto y aplicación, muy particularmente, según el cometido del servicio que cada uno desempeñe.

¹El presente Reglamento para el Servicio fue aprobado pro el Ministro de la Gobernación, con fecha 14 de mayor de 1943. Blas Pérez González, 03–09–1942 a 25–02–1957.↑↑

REGLAMENTO PARA EL SERVICIO
Del Cuerpo de la Guardia Civil

PRIMERA PARTE

CAPÍTULO PRIMERO
Prevenciones generales

  1. ARTÍCULO 1º. El honor ha de ser la principal divisa del Guardia Civil; debe por consiguiente, conservarlo sin mancha. Una vez perdido, no se recobra jamás.
  2. ART. 2º.El mayor prestigio y fuerza moral del Cuerpo es su primer elemento; y asegurar la moralidad de sus individuos, la base fundamental de la existencia de esta Institución.
  3. ART. 3º. El Guardia Civil, por su compostura, aseo, circunspección, buenos modales y reconocida honradez, ha de ser siempre un dechado de moralidad.
  4. ART. 4º. Las vejaciones, las malas palabras, los malos modos y acciones bruscas, jamás deberá usarlas ningún individuo que vista uniforme tan honroso como el de este Cuerpo.
  5. ART. 5º. Siempre fiel as su deber, sereno en el peligro y desempeñando sus funciones con dignidad, prudencia y firmeza, el Guardia Civil será más respetado que el que con amenazas sólo consigue malquistarse con todos.
  6. ART. 6º. El Guardia Civil será prudente sin debilidad, firme sin violencia y político sin bajeza. No debe ser temido sino de los malhechores, ni temible sino de los enemigos del orden y del fisco.
  7. ART. 7º. Sus primeras armas deben ser la persuasión y la fuerza moral, recurriendo a las que lleve consigo sólo cuando se vea ofendido por otras o sus palabras no hayan bastado. En este caso dejará siempre bien puesto el honor de las armas.
  8. ART. 8º. Será siempre un pronóstico feliz para el afligido, infundiendo la confianza de que a su presentación el que se crea cercado de asesinos, se vea libre de ellos, el que tenga su casa presa de las llamas, considere el incendio apagado; el que vea a su hijo arrastrado por la corriente de las aguas, lo crea salvado; y por último, siempre debe velar por la propiedad y seguridad de todos.
  9. ART. 9º. En ninguna ocasión, ni bajo pretexto alguno, recibirá el Guardia Civil regalos, bien sea en dinero, alhajas, ropas o manjares, pues estas demostraciones son siempre el precio a que se compra la infidelidad. El Guardia Civil no hace más que cumplir con su deber, y si algo le es permitido esperar de aquellos a quienes favorezca, es sólo un recuerdo de gratitud.
  10. ART. 10. Deberá estar penetrado de la importancia de su misión, no entregándose a diversiones impropias de la gravedad que debe caracterizarle, y aunque no esté de servicio, jamás reunirse a malas compañías, ni tener trato ni relaciones de ninguna especie, públicas ni privadas, con los contrabandista, con los defraudadores ni con sus agentes ni cómplices, así como tampoco con personas de mala reputación o desconocido modo de vivir.
  11. ART. 11. Lo mismo en la capital de la Nación que en el despoblado más solitario, no deberá salir nunca de su Casa–cuartel sin haberse afeitado por lo menos tres veces por semana, o teniendo la barba con la más esmerada policía, el pelo corto, lavada la cara y las manos, con la uñas bien cortadas y limpias, el vestuario bien aseado con el calzado perfectamente limpio.
  12. ART. 12. Lo bien colocado de sus prendas y el aseo en el todo de su persona han de contribuir en gran parte a granjearle la consideración pública.
  13. ART. 13. El decoro del Cuerpo exige que no se usen otras prendas que las de uniforme, sin la menor falta de botones y corchetes, pues cada Guardia de por sí ha de ser un tipo de compostura y aseo. El desaliño en el vestir infunde desprecio.
  14. ART. 14. Al encontrarse algún amigo o camarada a quien haya de saludar, lo hará cortésmente y sin gritos ni ademanes descompuestos; siempre se valdrá para ello de sus propios nombres o apellidos, no usando jamás de apodos o motes, que tan poco favorables son para quien los emplea.
  15. ART. 15. Nunca se entregará por los caminos a cantos ni distracciones impropias de carácter y posición que ocupa; su silencio y seriedad deben imponer más que sus armas, de las cuales únicamente podrá hacer uso cuando las necesidades del servicio lo exigiesen.
  16. ART. 16. Será muy atento con todos; en la calle cederá la derecha, no solo a los Jefes militares, sino también a las Justicias de los pueblos en que esté, a todas las Autoridades en cualquier carretera del Estado y, por lo general, a toda persona bien portada, y en especial a las señoras; lo que será una muestra de subordinación para unos, de atención para otros y de buena crianza para todos.
  17. ART. 17. El saludo militar, fiel exponente de la instrucción de una tropa, exige que el Guardia Civil, como Soldado veterano, se distinga al practicar con la máxima corrección y exactitud cuanto previene el Reglamento Táctico para saludar las Bandera y Estandarte, Jefe del Estado, Generales, Jefes, Oficiales y Suboficiales de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire.
    El Gobernador Civil de la provincia tendrá el mismo saludo que los Jefes. La fuerza que preste servicio en Especialistas saludará a los Jefes de Hacienda y empleados Periciales del Cuerpo de Aduanas de los respectivos Distritos cuando vistan de uniforme².
  18. ART. 18. Ha de procurar juntarse generalmente con sus compañeros y fomentar la estrecha amistad y unión que debe haber entre los individuos del Cuerpo, aunque también podrá hacerlo con aquellos vecinos de los pueblos que por su moralidad y buenas costumbres deban ser apreciado y considerados.
  19. ART. 19. No entrará en ninguna habitación sin llamar anticipadamente a la puerta y pedir la venia para entrar, valiéndose para ello de las voces “¿Da V. su permiso?” u otras equivalentes, olvidándose absolutamente la denominación de “patrón” o “patrona”. Cuando le concedan entrar, lo hará con la prenda de la cabeza en la mano y la mantendrá en ella hasta después de salir.
  20. ART. 20. Cuando al cumplir con las obligaciones que le impone el servicio peculiar del Cuerpo a que pertenece o sus Reglamentos tenga que exigir la presentación de documentos de seguridad, disolver algún grupo, desalojar algún establecimiento o impedir la entrada en él y, en general, en todo el que practique, lo hará siempre anteponiendo las expresiones de “Haga V. el favor” o “Tenga V. la bondad”. Cuando sean Oficiales o Jefes del Ejército u otras personas y haciéndoles el saludo que les corresponda por sus insignias.
  21. ART. 21. Si tuviera que dar parte personalmente a algún superior, después de saludarle con el arma o sin ella, según se encuentre, le hará una relación sucinta de lo que hubiese presenciado, concretándose a referir la ocurrencia como hubiese pasado, sin añadir ni hacer comentarios importunos; hablara despacio, en tono de voz comedido y respetuoso, manteniéndose cuadrado y dando siempre a cada persona que nombre el tratamiento que le corresponda.
  22. ART. 22. Para dar sus partes, verbalmente o por escrito, cuidará mucho de no omitir los nombres de los individuos aprehendidos, así como su edad, oficio y pueblo de su naturaleza, residencia y domicilio. Si el parte fuese referente a delitos cometidos, como asesinato, robo, herida u otros de esta especie, y hubiese testigos presénciales, cuidará igualmente de referir esta circunstancia y de informarse, si pudiese, del nombre de ellos, su oficio y señas de la casa donde habitan.
    Al verificar alguna aprehensión de género de contrabando o fraude y levantar el acta correspondiente, no olvidará que con los reos y efectos, caballerías y carruajes, ha de proceder en la forma que previenen los artículos 39 y 88 de la Ley citada para su represión.
  23. ART. 23. Para llenar cumplidamente su deber, procurará conocer muy a fondo y tener anotados los nombres de aquellas personas que por su modo de vivir, por hacer gastos superiores a su posición social, por reunirse a malas compañías y por sus vicios causen sospechas en las poblaciones.
  24. ART. 24. Observará a los que sin motivo conocido hacen frecuentes salidas de su domicilio, y vigilará a los sujetos que se hallen en este caso, revisando escrupulosamente los documentos personales que llevaren para cerciorarse de su autenticidad; y en caso de tener noticia de la perpetración de algún delito, tratará de averiguar por todos los medios posibles dónde estuvieron estas personas en el día y hora en que se cometió. Practicando estas indagaciones con el detenimiento y minucioso examen que tan delicado asunto requiere, tal vez no se cometerá un crimen cuyos autores no sean descubiertos.
  25. ART. 25. Debe tenerse siempre presente que desde las dos a las tres de la madrugada hasta la salida del Sol, y desde las cinco o las seis de la tarde hasta dos horas después de anochecido, es cuando se cometen la mayor parte de los crímenes; por consiguiente, a estas horas deben procurar aparecer las parejas del Cuerpo en los sitios sospechosos (Estas horas se refieren a las solares).
  26. ART. 26. La experiencia tiene demostrado que desde la instalación de la Guardia Civil, cuando las criminales tratan de hacer un robo, se ponen de acuerdo varios de distintos domicilios. Por eso deben redoblar la vigilancia sobre ellos y las pesquisas para la averiguación de su paradero, procurando a toda costa su descubrimiento y captura.
  27. ART. 27. Cuando tengan que dirigirse a alguna persona, bien para pedirla los documentos interrogarla, lo verificará el Jefe de la pareja, adelantándose, al efecto hacia aquélla, quedando su compañero a la distancia de ocho o doce pasos, especialmente si fuese más de una persona, o si por su traje u otras circunstancias infundiesen sospechas.
  28. ART. 28. No solo debe la Guardia Civil averiguar el paradero de los ladrones que hubiesen cometido un robo, sino también el de los efectos robados, así como los sitios en que puedan ocultarse y personas en cuyo poder se encuentran, bien sean alhajas, ropas, productos del campo, caballerías o ganado.
  29. ART. 29. Se abstendrá cuidadosamente de acercarse a escuchar las conversaciones de las personas que estén hablando en las calles, plazas, tiendas o casas particulares, porque esto sería un servicio de espionaje ajeno a este Cuerpo, sin que por ello deje de procurar adquirirse noticias y de hacer uso de lo que pueda se útil para el mejor desempeño de las obligaciones que el servicio del Cuerpo le impone.
  30. ART. 30. Siempre que observase algún motín o tumulto que por su superior fuerza no pueda contener por sí solo, deberá acudir a pedir auxilio a la Guardia o Cuartel más inmediato, y en donde no lo hubiere, ponerlo, inmediatamente en conocimiento de la Autoridad para que adopte las medidas que el caso requiera.
  31. ART. 31. Si en una misma localidad existiesen fuerzas de distintas especialidades del Cuerpo, los servicios de carácter fiscal, incluso los que se realicen a requerimiento de los Delegado de hacienda, que no requieren una inmediata intervención para asegurar su éxito, serán desempeñados por siguiente orden de prelación: Especialistas, Costas o Fronteras o Rurales o Móviles.
  32. ART. 32. No tiene la Guardia Civil inmediata dependencia de las Justicias de lo pueblos en que hay Puestos establecidos; más si por los Acaldes o Jueces de Instrucción y Municipales se requiriese su auxilio para cualquier función de servicio, se les prestará con sujeción al Reglamento. Lo mismo practicará al ser requerido par cualquier servicio fiscal por las Autoridades de Hacienda, dentro del orden de prelación establecido.
  33. ART. 34. Los individuos de la Guardia Civil, considerados siempre de servicio, para el mejor desempeño de este, sabrán de memoria sus Reglamentos, que llevarán constantemente consigo, así como la “Tarjeta de Identidad”, para poder acreditar su personalidad en caso preciso.
  34. ART. 35. Irán también provistos de útiles para escribir, a fin de hacer sus apuntaciones, y de los cuadernos o relaciones de requisitorias y señas de los criminales a quienes se persiga por la Ley para procurar su captura.
  35. ART. 36. La reserva y el secreto en las confidencias que reciba deber ser profundo en el Guardia Civil; de este modo se conseguirá la confianza y el descanso de las personas que las hagan, cuyos nombres no podrá revelar. Las faltas de sigilo que se cometan es este particular serán castigadas con todo rigor.
  36. ART. 37. Todo servicio será ordenado bajo papeleta, que entregará el que lo nombre al encargado de realizarlo, quien la devolverá a su término con las anotaciones de las novedades ocurridas en el transcurso del mismo.
  37. ART. 38. La responsabilidad grave en que incurre el que falte a este Cuerpo “por ser centinela” obliga a sus componentes a no intervenir por simples faltas en la detención de los beodos o enajenados mentales, a no ser que otros Agentes de la Autoridad se consideren impotentes para reducirlos a la obediencia de la Ley.
  38. ART. 39. Las personas que por cualquier concepto fueren detenidas y los atestados de los hechos que aparezcan punibles se entregarán a la Autoridad correspondiente.
  39. ART. 40. Siempre que tenga presunción o noticia de que se trata de alterar el orden público, de la existencia de fraude o contrabando o que va a verificarse su introducción, cuidará dar pronto aviso a su inmediato Jefe.
  40. ART. 41. No olvidará que incurre en presidio correccional el militar destinado a perseguir la defraudación de Rentas públicas que quebrante su consigna.
  41. ART. 42. Un incansable celo en la persecución de malhechores y perturbadores de la tranquilidad pública, así como en defensa de la Rentas del Estado, unido a la máxima atención que debe prestar a todos los servicios, harán que el Guardia Civil obtenga siempre el mayor éxito en el desempeño de su importante cometido.
  42. ART. 43. El Guardia Civil no concurrirá a tabernas, casas de juego o de mala nota o fama, debiendo abstenerse de toda clase de cuestiones políticas o de localidad.
  43. ART. 44. No podrá comerciar directa ni indirectamente, ni encargarse de Agencias particulares, ni tener a su cargo, o asociado con otro, granjerías, abastos ni especulación alguna.
  44. ART. 45. Tampoco podrá emplearse en servicio doméstico de ninguna Autoridad ni funcionario público.
  45. ART. 46. Si para servicios de investigación secreta conviniese que el Guardia Civil vistiese de paisano, el Jefe de la Comandancia le extenderá autorización escrita en cada caso, visada, siempre, por la Dirección General del Cuerpo; bien entendido que la intervención como consecuencia de esos servicios ha de realizarse por fuerza con el completo de su uniforme militar y armas correspondientes, siendo esta última fuerza la encargada de extender los oportunos atesados o actas.
  46. ART. 47. Se prohíbe a todo individuo del Cuerpo el uso de recomendaciones para lograr la resolución favorable de sus peticiones oficiales; lo contrario implica una provocación a la injusticia. El que tal intente será severamente castigado.

²En la instrucción teórica debe darse extraordinaria importancia a este artículo, presentando casos prácticos a la fuerza, a fin de lograr por parte de ésta una acertada interpretación.↑↑

CAPÍTULO SEGUNDO
Facultades y obligaciones

  1. ART. 48. La Guardia Civil, en su servicio de los campos, al extender los atestados, de faltas o delitos cometidos, expresará con toda exactitud las circunstancias siguientes:
    1. 1ª. El día, hora, sitio y manera que el hecho fue ejecutado.
    2. 2ª. El nombre, apellidos y vecindad de los presuntos autores o sus cómplices, siempre que sean conocidos.
    3. 3ª. El nombre, apellidos y vecindad de los testigos presénciales, si los hubiere, y los de la persona contra cuya seguridad o propiedad se hubiese atentado.
    4. 4ª. Los objetos aprehendidos al que cometió la falta o delito.
    5. 5ª. Todos los indicios, vestigios y circunstancia que puedan contribuir a aclarar el hecho, o constituyan una prueba del mismo.
    En las actas de aprehensión de mercancías o efectos, objeto de contrabando o la defraudación, hará constar:
    1. 1º. Si ha precedido al descubrimiento mandamiento judicial o administrativo para la entrada en el edificio o lugar cerrado.
    2. 2º. El lugar, día, hora y circunstancias en que se verificó la aprehensión, haciendo relación de los hechos ocurridos.
    3. 3º. El nombre, apellidos, vecindad y circunstancias personales de los conductores o poseedores de los géneros, si fuesen aprehendidos con éstos, y en otro caso, las noticias y antecedente que acerca de los mismos se hayan podido adquirir.
    4. 4º. La circunstancia de si aquellos opusieron o no resistencia, o si llevaban armas.
    5. 5º. La descripción de los bultos aprehendidos, especificando el número de ellos, clase, marcas, contenido genérico y peso aproximado de cada uno de ellos.
    6. 6º. El número, especie y señas de las caballerías y carruajes, o la designación de la embarcación en que se condujesen o de la en que se alijasen lo efectos.
    7. 7º. Los nombre, clase y número de los aprehensores.
    Este acta será firmada por los aprehensores, los aprehendidos y, en defecto de éstos, por no saber o querer firmar, dos testigos, si la aprehensión se verificará en poblado.
  2. ART. 49. La Guardia Civil, en el servicio a que se refiere el artículo anterior, dará cuenta:
    1. 1º. De todo delito o falta contra la seguridad personal o contra la propiedad.
    2. 2º. De todo acto por el cual, aunque no se hubiese causado daño a la propiedad rural, se hubiese atentado a los derechos de propietario, bien sea invadiéndola, bien tomando o disponiendo de alguna cosa, cualquiera que ella sea, comprendida en las heredades ajenas, sin permiso de su dueño.
    3. 3º. De toda infracción del Código Penal, de los Reglamentos o Bandos de la Policía Rural, de la Leyes de Contrabando y Defraudación y Ordenanzas de Caza y Pesca, de la de Montes y Plantíos, de las de Aguas y de las relativas de la Policía de los caminos generales, provinciales o municipales.
      (Para la formación del atestado se ajustará a lo prevenido en los artículos 292 al 295, ambos inclusive, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
  3. ART. 50. La Guardia Civil dará conocimiento a las Autoridades respectivas.
    1. 1º. De todo lo que pueda contribuir a la averiguación de delitos, cuyos vestigios e indicios encuentre en el curso de su servicio y, en general, a la Policía Judicial.
    2. 2º. De cualquier enfermedad contagiosa que aparezca en los ganados, advirtiéndolo sin demora a los dueños y mayorales de las demás que se hallen a al inmediación, disponiendo a la vez lo necesario para el aislamiento de las reses o rebaños contagiados.
    3. 3º. De la aparición o proximidad de la langosta, dejando señalado cuidadosamente el punto en posarse para ovar.
    4. 4º. De cualquier incendio en edificios, mieses y arbolados.
    5. 5º. De todo acontecimiento que reclame la intervención de las Autoridades.
  4. ART. 51. Será siempre obligatorio del Guardia Civil perseguir y capturar a todos los infractores de las Leyes y en especial a los asesinos, ladrones, a cualquiera que cause herida a otro y evitar toda riña.
  5. ART. 52. Darán auxilio en los caminos a las personas que los reclamasen para conducir caudales, alhajas efectos de valor, si bien deberán cerciorarse por los documentos de seguridad de la clase de persona y, con esmerada atención, de la veracidad de su dicho, a fin de impedir que los criminales intenten por ese medio separar a la pareja de aquel sitio. Si esta prestase un servicio determinado que no deba abandonar, el que solicite el auxilio sujetara su marcha, si el conviene, a los movimientos de los Guardias.
  6. ART. 53. La Guardia Civil, como fuerza represora del contrabando, y de la defraudación, prescindiendo del servicio que presta en las Aduanas, esta obligada: A impedir el desembarco en las costas y la entrada por las fronteras de cualquier clase de mercancías por puntos no habilitados o en horas no autorizadas por la Aduana al efecto. A perseguir y aprehender en cualquier parte del territorio español los géneros y efectos de contrabando, los tejidos o ropas extranjeras sujetas a marchamo y los nacionales sujetos a marca de fabrica que carezcan de dicho requisito, así como las mercancías extranjeras y coloniales, o sus similares de producción o fabricación nacional, sujetas, respectivamente, a guía o vendí que se encuentren sin este requisito debiendo llevarlo; perseguirá también toda defraudación de la renta e impuestos tributarios de alcohol, azúcar, achicoria y cerveza y, general, las que de una manera expresa le encomienden las Leyes y Reglamentos para su aplicación.
  7. ART. 54. Podrá exigir a los vendedores ambulantes en caminos y poblaciones la presentación de certificado de patente que legalice el ejercicio de su comercio y, en caso de no presentarlo en el acto, darán cuenta de oficio al Delegado de Hacienda de la provincia.
  8. ART. 55. Esta obligado a la persecución de fabricantes de monedas falsas y sus expendedores, debiendo capturarlos, así como aprehender las maquinas, útiles para acuñar y las monedas falsas que hayan fabricado.
  9. ART. 56. Impone el artículo 28 del Reglamento de la Zona militar de Costas y Fronteras de vigilancia a este Cuerpo; por tanto, impedirá que sin la autorización militar se practiquen trabajos, levantes planos, se tomen medidas o se hagan fotografías, denunciando a los infractores, practica que se llevará a efecto en las Zonas polémicas y de guerra.
  10. ART. 57. La Guardia Civil tiene la obligación de obedecer al Gobernador de la provincia cuando requiera la intervención de esta fuerza para reprimir cualquier tumulto o desorden, sea de la naturaleza que fuere.
  11. ART. 58. La obediencia estricta a las órdenes de la Autoridad en el caso de que se habla en al artículo anterior exime de responsabilidad, y la menor desobediencia o morosidad en su cumplimiento será castigada con todo rigor de la Ordenanza Militar.
  12. ART. 59. Todo Jefe, Oficial o individuo de tropa de este Cuerpo queda obligado a sofocar o reprimir cualquier motín o desorden del que tenga conocimiento u ocurra a su presencia, sin que sea necesario para obrar activamente la orden de la Autoridad.
  13. ART. 60. En todos los casos, el Jefe de la fuerza procederá del modo siguiente:
    1. 1º. Se valdrá del medio que le dicte la prudencia para persuadir a los perturbadores a que se dispersen y que no continúen alterando el orden público.
    2. 2º. Cuando este medio sea ineficaz, les intimara el uso de la fuerza.
    3. 3º. Si a pesar de esta intimación persisten los amotinados en la misma desobediencia, restablecerá a viva fuerza la tranquilidad y el imperio de la Ley.
  14. ART. 61. Si los amotinados o perturbadores hicieren uso de cualquier medio violento durante las primeras intimaciones, la Guardia Civil empleará también la fuerza desde luego, sin preceder otras intimaciones o advertencias.
    (Para la aplicación de los artículos 60 y 61 se tendrá muy en cuenta el 257 del Código Penal Ordinario, que dice:
    "Luego que se manifieste la rebelión o sedición, la Autoridad gubernativa intimara hasta dos veces a los sublevados que inmediatamente se disuelven y retiren, dejando pasar entre una y otra intimación el tiempo necesario para ello.
    Si los sublevados no se retiran inmediatamente después de la segunda intimación, la Autoridad hará uso de la Fuerza pública para disolverlos.
    Las intimaciones se harán mandando ondear al frente de los sublevados la Bandera Nacional, si fuese de día, y si fuese de noche, requiriendo la retirada a toque de tambor, clarín u otro instrumento a propósito.
    Si las circunstancias no permiten hacer uso de los medios indicados, se ejecutarán las intimaciones por otros, procurando siempre la mayor publicidad, No serán necesarias, respectivamente, la primera o la segunda intimación desde el momento en que los rebeldes o sediciosos rompieren el fuego...").
  15. ART. 62. Toda reunión sediciosa y armada deberá ser disuelta, desde luego, deteniendo a los perturbadores; si se resistiesen, se empleará la fuerza.
  16. ART. 63. En los caminos, campos y despoblados, la Guardia Civil cuidará de proteger a cualquiera persona que vea en peligro o desgracia, prestando el auxilio y facilitándole el socorro que estuviere a su alcance. Por consiguiente, procurará proteger a todo viajero que sea objeto de violencia, dar auxilio cuando algún carruaje hubiese volcado o experimentando un contratiempo que le detenga; recoger los heridos, enfermos o imposibilitados; contribuir a cortar los incendios en campos, casas aisladas y poblaciones, y prestar, en suma, del mejor modo que le fuera posible, todo servicio que pueda contribuir al objeto y realce de esta Institución, esencialmente benéfica y protectora.
  17. ART. 64. Es obligación primordial de este Cuerpo la conducción de presos, bajo la más estrecha responsabilidad del que vaya mandando la fuerza.
  18. ART. 65. Corresponde también a la Guardia Civil, y es su obligación, con sujeción a lo prevenido en este Reglamento y las Instrucciones particulares que se dieren, velar sobre la observación de las Leyes y disposiciones relativas:
    1. 1º. A los caminos, portazgos, pontazgos y barcajes.
    2. 2º. A la conservación de los montes y bosques del Estado, de los pueblos y de particulares.
    3. 3º. A la observación de las Leyes sobre uso de armas, caza y pesca.
    4. 4º. A la conservación de los pastos del común de vecinos y bienes propios.
    5. 5º. A los demás ramos y propiedades que formen parte de la riqueza pública o comunal.
  19. ART. 66. La Guardia Civil, como consecuencia de lo que previene el artículo anterior, velará constantemente, sobre todo lo que constituye la policía rural, respecto a que no se toquen los arboles de caminos y sotos, que no se introduzcan ganados en montes y terrenos particulares sin el competente permiso; impedirá los incendios en los montes y se hagan cortas sin licencia; con todo lo demás que concierne a la conservación de la propiedad y represión de los ataques que puedan experimentar, auxiliando para ello a los Guardas y demás que reclamen auxilio.
  20. ART. 67. Es también obligación del Guardia Civil:
    1. 1º. Tomar noticia de la perpetración de cualquier delito y hecho contrario a las Leyes, Decretos, órdenes ministeriales y Bandos de las Autoridades.
    2. 2º. Recoger los vagabundos o maleantes que andan por los caminos y despoblados, y lo fugados de las cárceles o presidios, entregándolos a la Autoridad civil, para lo cual será obligación de los Alcaldes de los pueblos y los Jueces de Primera Instancia facilitar a los Jefes de los Puestos y patrullas una lista de las personas que se hallen comprendidas en estos casos, con expresión determinada y explícita de las señas personales con todas las circunstancias necesarias para evitar equivocaciones.
    3. 3º. Recoger los prófugos de los sorteos y desertores del Ejército, entregando los primeros a la Autoridad civil y los segundos a la militar del pueblo más inmediato.
    4. 4º. Perseguir y detener a los delincuentes e infractores de las disposiciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo, entregándolos a la Autoridad correspondiente.
    5. 5º. Acudir al punto necesario para la persecución de ladrones o malhechores, siempre que tengan noticia de haber ocurrido un robo o de la aparición de gentes sospechosas en su demarcación.
  21. ART. 68. Si en consecuencia de cualquier acontecimiento o motín la Guardia Civil tuviese que tomar, para hacerse respetar, una actitud militar, ni los Gobernadores Civiles ni los Alcaldes podrán mandarla retirar hasta después de restablecer el orden.
  22. ART. 69. El Comandante de una patrulla o pareja de la Guardia Civil o cualquier individuo de esta fuerza que obre separadamente se halla obligado:
    1. 1º. A exigir la prestación del documento de identidad a los viajeros o transeúntes de cualquier clase o calidad que sean, deteniéndolos en caso de delito, para presentarlos a la Autoridad competente, limitándose, respecto de los demás, a dar parte y prescribir al interesado o interesados la obligación que tienen de proveerse de aquel documento.
    2. 2º. Podrá detener a todo carruaje público o particular con objeto de identificar a los viajeros, aunque procurando causarles la menor detención posible.
    3. 3º. Exigirá igualmente la presentación de la licencias de uso de armas, caza y pesca.
    4. 4º. Podrá proceder de propia autoridad al registro de un lugar habitado cuando haya mandamiento judicial de prisión contra una persona y trate de llevar a efecto su captura; cuando un individuo sea sorprendido en flagrante delito, o cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la Autoridad, se oculte o refugie en alguna casa.–Artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
  23. ART. ART. 70. Todo individuo de la Guardia Civil debe instruir atestado de cualquier delito cometido a su vista denunciado por otras personas, remitiéndolo al Juez de Instrucción respectivo lo antes posible³.
  24. ART. 71. Ningún Jefe o individuo de la Guardia Civil podrá imponer ni cobrar multas ni otra pena alguna, ni aun las prescritas en las Leyes, Bandos o disposiciones vigentes, debiendo limitarse a presentar al infractor a la Autoridad competente y circunscribirse al uso de las facultades que determina este Reglamento.
  25. ART. 72. Los Gobernadores de provincia dispondrán el servicio que debe hacer la Guardia Civil en el interior de las poblaciones; respecto a la asistencia de esta fuerza a reuniones públicas, no tendrá otro objeto que atender a la conservación del orden y protección de las personas, cuidándose de no emplearla, más que en caso muy extraordinario, en exigir los documentos de seguridad ni otro ni otro oficio alguno de policía interior de las poblaciones que los distraiga de su servicio en el exterior.
  26. ART. 73. Cuando la Autoridad civil no juzgue bastante la fuerza de los vigilantes para cualquier servicio a su cargo, podrá requerir pasajeramente el auxilio de la Guardia Civil, que obrara siempre a las órdenes de sus inmediatos Jefes.
  27. ART. 74. Ningún individuo de la Guardia Civil podrá entrar en casa alguna particular sin previo permiso del dueño. Si la detención de un delincuente o la averiguación de un delito exigiese el allanamiento y el dueño se opusiera a ello, deberá el Jefe de la fuerza pedir el auto oportuno a al Autoridad judicial, tomando las disposiciones necesarias para ejercer entre tanto eficaz vigilancia.
  28. ART. 75. La prohibición anterior no comprende la fondas, cafés, tabernas, posadas, mesones y demás casas donde de admite o reúne el público, bajo cualquier forma que fuere, en las cuales podrá entrar la Guardia Civil, ya en virtud de requerimiento de la autoridad competente, ya de su propio impulso, cuando tenga noticia de delito, desorden o infracción cometida en el interior del establecimiento, o lo exija la detención de algún delincuente4.
  29. ART. 76. La Guardia Civil debe auxiliar a las Autoridades judiciales para asegurar la buena administración de Justicia de todas partes y, a su vez, estas le darán cuantas noticias reclame y sean conducentes para la detención de reos, prófugos y toda clase de malhechores.
  30. ART. 77. Es obligación de la Guardia Civil dar a los Jueces de Instrucción inmediata cuenta de los delitos que lleguen a su noticia, remitirles oportunamente los atestados que instruya y poner a su disposición los delincuentes que detengan.
  31. ART. 78. La Guardia Civil prestará el servicio necesario para asegurar el orden y la libertad en la celebración de juicios de los Tribunales cuando no baste para ello la fuerza de vigilantes y dependientes de las Autoridades o Juzgados.
  32. ART. 79. En caso de siniestro, acudirán al momento, cumpliendo su alta misión de proteger a las personas y sus intereses, y si se intentase algún robo, atacara a los criminales sin contar su número, dejando siempre bien puesto el honor de las armas y el buen nombre de la Institución.
  33. ART. 80. Cuando en las poblaciones ocurra algún incendio, especialmente en las de corto vecindario o en las casas de campo, en las que suele carecerse de los recursos que el arte proporciona en las capitales, hay, por lo común un aturdimiento general que exige presentarse en el sitio de la desgracia tan pronto tenga noticia de ella.
  34. ART. 81. Su primer deber en estos casos es prestar cuantos auxilios estén a su alcance, protegiendo a las personas y propiedades, asegurando los intereses de aquéllas, para lo que evitará se introduzcan en la casa siniestrada o edificio incendiado otras persona que las dueños o Autoridades designen, ya que como operarios, ya para extraer efectos en caso de necesidad.
  35. ³Los artículos 292 y 295 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dicen: Que los funcionarios de la Policía judicial extenderán un atestado, y que salvo el caso de fuerza mayor, no podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la Autoridad judicial.↑↑

    4La autorización para entrar en las tabernas, casas de comida, posadas y fondas es sólo en cuanto al local destinado al público, y de ninguna manera en la parte del edificio habitado por las familias de los taberneros, hosteleros, posaderos y fondistas, porque están reputados como domicilio particular, según el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y respecto a los establecimientos de reunión o recreo, hay que tener en cuenta que, aun cuando el artículo 547 de la citada Ley los reputa edificio público, ha venido después la Ley de Asociaciones manifestando en su artículo 12 que sólo podrán penetrar en ellos los Gobernadores, sus delegados y los Alcaldes de los pueblos, en los suyos respectivos, y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 7 de febrero de 1889 declara no alcanza el concepto de establecimiento público a los casinos, y la violencia en la entrada a los mismos constituye allanamiento de morada. Para entrar en estas Sociedades se necesita mandamiento judicial u orden expresa y terminante del Gobernador o del Alcalde.↑↑

  36. ART. 82. Cuidará especialmente de evitar toda confusión y desorden, muy propios en estos casos, a cuya sombra se comenten no pocos excesos por los sujetos de mala intención, que con pretexto de auxiliar o ayudar acortar los incendios se presentan con el solo fin de robar, y eso es lo que debe impedir a toda costa.
  37. ART. 83. Cooperará en cuanto sea posible en unión de los operarios y demás personas que acudan a sofocar el incendio, principalmente en pueblos y casas de campo, procurando siempre dar ejemplo de arrojo, serenidad y buenas disposiciones.
  38. ART. 84. Si a su presentación en el sitio de la desgracia encontrase en él a la Autoridad, se pondrá a sus órdenes; si aún no hubiese llegado, deberá darle el oportuno aviso, tomando entre tanto las medidas necesarias para conseguir su extinción, evitando la confusión y desorden, hasta poner en seguridad los efectos que puedan librarse de ser presa de las llamás.
  39. ART. 85. En las inundaciones, terremotos, huracanes, temblores de tierra y tempestades deberá proceder con igual celo para prestar los auxilios que quedan prevenidos para los incendios, cuidando de recoger los efectos que arrastren las aguas para presentarlos a la Autoridad del pueblo más inmediato, por cuyo conducto los recogerán sus dueños.
  40. ART. 86. La Guardia Civil esta obligada por la Ley a auxiliar a las Fiscalías y agentes de Tasas en sus funciones, como asimismo a colaborar en la represión y descubrimiento de las infracciones a las disposiciones de Abastos, dando conocimiento de las que tenga noticia o descubra.
  41. ART. 87. Las parejas de servicio, al efectuar sus entrevistas con otra de su Puesto o de los limítrofes, se comunicarán entre sí las noticias que hubiesen adquirido, conferenciando sobre el mejor medio de prestar aquél con exactitud.
  42. ART. 88. El más caracterizado con mando de fuerzas del Cuerpo en una localidad a la que llegare un Oficial General se presentará a recibir órdenes.–Lo propio efectuaran todos los Jefes y Oficiales residentes en la misma.–Si la fuerzas existentes perteneciesen a Comandancias diferentes y no estuvieran mandadas por Oficial, se presentará solamente el de mayor graduación, que asumira la representación del Cuerpo; si los Suboficiales o clases que ejerzan el mando superior de diferentes Unidades tuvieren el mismo empleo, se presentarán todos.
    Al Gobernador Civil de la provincia y Autoridades supriores se presentarán en igual caso todos los que ejerzan el mando superior de cada Unidad.
    Al Delegado de Hacienda, para cumplimentarlo, el más caracterizado de la fuerza de Especialistas.
  43. ART. 89. Presentación a Autoridades Militares y del Cuerpo: Además de cuanto dispone del artículo 116 del Reglamento Militar, se tendrá en cuenta:
    A Autoridades Militares:
    Todo el personal del Cuerpo, al llegar a una Plaza en uso de permiso superior a veinticuatro horas, esta obligado a efectuar sus presentaciones y despedidas ante las Autoridades Militares, con arreglo a lo preceptuado en las disposiciones vigentes.
    Asimismo a las Autoridades del Cuerpo.

    Los Jefes y Oficiales se Presentarán...
    En Madrid: En la Dirección General, al Director General y General Subdirector. En la residencia de los Generales Jefes de Zona: Ante el General respectivo.

    Los Jefes y Oficiales se Presentarán...
    En las demás plazas: A todos los igual o mayor empleo, que sean primeros Jefes de todas las especialidades del Cuerpo.
    Los Comandantes, Capitanes y Subalternos practicarán lo propio en Plazas en las que el mando superior de las fuerzas del Cuerpo sea ejercido por los de estas categorías, aun cuando no sean primeros Jefes.
    En las Oficinas superiores que del Cuerpo haya en la Plaza.–Si hubiese Unidades de distinta especialidad, lo harán en la similar a la suya.

    Suboficiales...
    En Madrid.-Veteranos Rurales: en el primer Tercio Rural.
    Costas, Fronteras y Especialistas: en la Comandancia Exenta número 100. Cabos y Guardias........ Como los Suboficiales.

    PREVENCIONES:

    1. a) Cuando algún Jefe, Oficial o Suboficial del Cuerpo llegue a una Plaza, el que mande la fuerza del mismo, cualquiera que sea su especialidad, si fuere de menor graduación que el recién llegado, y previo aviso de este, se le presentará en plazo breve, dando cuenta a sus superiores para conocimiento, como igualmente al ausentarse aquél.
    2. b) Cuando los presentados sean el del mismo empleo que los que ejercen mando en la Plaza devolverán éstos la visita a los primeros en plazo no superior a veinticuatro horas.
    3. c) Las Comandancia, Tercios y Centros llevarán un libro de registro de presentación y despedida, en el que se anotarán los propios interesados.–Las Compañías, Secciones y Puestos se limitaran a dar cuenta de ellas a sus superiores.
    4. d) Los permisos o licencias se disfrutaran en los lugares para los que son concedidos, no pudiendo variar éstos sin la debida autorización.
    5. e) Si en la localidad no hubiese fuerza del Cuerpo, se hará la presentación ante el Alcalde, y, por escrito, se notificara la estancia el Jefe del Puesto más próximo para conocimiento.
    6. f) El personal de este Cuerpo que se encuentre con permiso o licencia, al tener noticia de un hecho grave en el lugar donde lo disfruta, si no puede remediarlo por sí, se presentará inmediatamente en el Puesto más cercano.
  44. ART. 90. Por su alta misión, el Guardia Civil no entrará en discusión con los demás Agentes de la Autoridad, siendo el primero en darse a conocer-si no fuese de uniforme.–y prestar los auxilios que se le pidan, si no están en pugna con sus obligaciones–si en consecuencia debida, darán cuenta a su superior par que este resuelva el particular procedente.
  45. ART. 91. Todo superior en la vigilancia del servicio visará frecuentemente las papeletas de las parejas que encuentre, haciendo constar la hora del día y lugar en lo efectúa, cerciorándose a la vez si practican con exactitud el que les fue asignado.
  46. PREVENCIONES DEL GUARDIA DE PUERTAS

  47. ART. 92. La Guardia de Prevención es sustituida en las Casas–Cuarteles de los Puestos, debido a la escasez de fuerza, por el llamado Guardia de puertas. Este cuidará:
    1. a) De impedir toda sorpresa a la fuerza acuartelada.
    2. b) De estar atento el teléfono, si su próxima instalación lo permite.
    3. c) De cumplir en general, para el mejor desempeño de su cometido, las obligaciones del centinela, marcadas en las Ordenanzas del Ejército.
    4. d) Impedir la entrada a la Casa-Cuartel de persona desconocida o de mala conducta, cuidando de que los que puedan efectuarlo se dirijan a la dependencia o pabellón que les interese.
    5. e) De impedir que la fuerza salga de la Casa-Cuartel sin vestir de traje correspondiente.
    6. f) De abrir y cerrar la puerta a la hora prevenida; a partir de este último momento no franqueara la entrada a nadie sin previa autorización del Comandante de Puesto o de quien haga sus veces, e identificando a la persona que se anuncie.
    7. g) De hacer llegar rápidamente al Comandante del Puesto la correspondencia que reciba y noticia de cualquier novedad.
  48. DE LOS GUARDIAS DEL SERVICIO DE CUADRA Y GANADO DE MANO

  49. ART. 93. En los Cuarteles del Cuerpo en cuyas cuadras existan ganado se nombrará diariamente el servicio necesario para la limpieza permanente de aquéllas y guarda del último. Si el número de ganado existente se elevará al de una Sección o Escuadrón, se cumplimentara lo dispuesto en el artículo 615 del Reglamento para el Régimen Interior del los Cuerpos del Ejército, en cuyo Capítulo XC se especifican las obligaciones del personal designado para este servicio.
    Los caballo o mulos de mano se adjudicarán por turnos de a uno a los Guardias del Puesto respectivo, de menor a mayor antigüedad, por tiempo variable, graduado con arreglo a la circunstancias, pero atendiendo siempre a que ningún Guardia quede recargado en este servicio en relación con sus compañeros, ni el ganado se desnutra y el equipo se deteriore por un cambio de mano demasiado frecuente.
    Las ordenanzas montados quedan rebajadas de este servicio.
  50. DEL GUARDIA DE OFICIO Y CUARTEL

  51. ART. 94. El designado diariamente para este servicio atenderá a la limpieza de las dependencias generales del Cuartel, con excepción de cuadras y cocheras; asimismo llevará la correspondencia a la Administración de Correos y lo telegramas a Telégrafos, recogiendo en la primera, a las horas prevenidas, el que hubiere para sus Unidad. Durante el tiempo que permanezca en el Cuartel será considerado como el más inmediato refuerzo del Guardia de puertas, para lo que deberá estar siempre prevenido.
  52. ART. 95. Para la limpieza de las dependencias generales de la Casa-Cuartel podrán utilizarse los servicios de un sirviente o sirvienta, contratado con cargo a todo el personal del Cuerpo de la residencia, lo que no excluye el nombramiento diario del Guardia de oficio y Cuartel a que se refiere el artículo anterior, que será siempre responsable de la esmerada policía de aquellas dependencias, que practicará personalmente, si así lo prefiere, en cuyo caso quedará exento de abonar cantidad alguna al contratado.
  53. PARA EL NOMBRAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE PUERTAS, CUADRA Y OFICIO Y CUARTEL

  54. ART. 96. Estos servicios se nombrarán diariamente, y la duración de todos será de veinticuatro horas; el de puertas empezará por el más antiguo, siguiendo el orden de lista; los restantes, por el más moderno, siguiendo la lista en orden ascendente.
  55. DEL COMANDANTE DE PUESTO

  56. ART. 97. Los Jefes de Puesto son responsables de que los individuos a sus órdenes cumplan exactamente cuanto se les tiene prevenido y constituye sus obligaciones, marcadas en los Reglamentos del Cuerpo, así como cuanto se ordenen por los Jefes, Gobernadores de las provincias, en lo perteneciente al servicio.
  57. ART. 98. Cuidarán, bajo su responsabilidad, de los Guardias se dediquen constantemente a perfeccionar su instrucción primaria y a saber y entender con claridad los referidos Reglamentos, así como las demás órdenes que el Director General del Cuerpo circule, y que se impongan bien de la formación de atestados y actas.
  58. ART. 99. Deberán tener con ellos continuas conferencias, con el objeto de que, presentándoles casos prácticos sobre el servicio, diga cada uno el medio que adoptaría, y de este modo puedan comprender más facilmente sus deberes y la índole de la Institución.
  59. ART. 100. Cuidarán de que estén bien enterados de las obligaciones que imponen las Ordenanzas generales del Ejército, en sus clases respectivas y en la Leyes Penales.
  60. ART. 101. Reunirán, por lo menos una vez por semana, toda la fuerza que tengan a sus órdenes para ejercitarla en el manejo de las armas, marchas y movimientos.
  61. ART. 102. Vigilarán que la Casa-Cuartel esté en le mayor aseo; que todo el utensilio se halle en el mejor estado conservación, de lo que responderán sus Jefes en las revistas periódicas; que las familias de los Guardias casados tengan sus cuartos con la debida limpieza y que haya entre ellos armonía, y si hubiese algún díscolo, darán parte al Jefe de Sección para que disponga lo que proceda.
  62. ART. 103. La policía personal, la compostura, esmerado porte y conducta de sus subordinados son los objetos más privilegiados a que debe atender y que más pueden recomendar al Jefe del Puesto o perjudicarlo para su ascenso o permanencia en el Cuerpo.
  63. ART. 104. Cuidará escrupulosamente de que ningún individuo a sus órdenes use prenda que no sea de uniforme; que siempre que salgan de la Casa–Cuartel lo hagan con la prenda de cabeza bien colocada, como esta prevenido; que lleven bien abrochados y asimismo bien colocadas sus restantes prendas, y vayan lavados, peinados y con las uñas bien cortadas, debiendo pasar diariamente las oportunas revistas de policía.
  64. ART. 105. Impedirá que sus subordinados se entreguen a diversiones impropias de la gravedad y mesura del Cuerpo.
  65. ART. 106. Les prohibirá, bajo la más estrecha responsabilidad, toda especie de juego de cartas, dados y otro cualquiera en el cual medie interés, por pequeño que sea.
  66. ART. 107. Vigilará que no tengan conversaciones indecorosas opuestas a la decencia pública.
  67. ART. 108. No permitirá que con pretexto alguno se dedique a ninguna clase de servicio ajeno a su Instituto.
  68. ART. 109. Tendrán los cuadernos y carpetas que se les marcan en los formularios circulados por la Dirección General, cuidando de que estén siempre corrientes, y en un todo se ceñirán a ellos, procurando conservarlos en el mejor estado.
  69. ART. 110. Asimismo tendrán fijos en la tablilla establecida al efecto las listas, estados y relaciones prevenidas, a fin de que los individuos del Puesto conozcan cuanto esta ordenado para el buen desempeño del servicio.
  70. ART. 111. Tendrá en el Puesto que mande un ejemplar de la firma del Gobernador de la provincia y del Juez de Instrucción.
  71. ART. 112. Todos los días, a hora conveniente, nombrará el servicio que deba efectuarse en las veinticuatro horas siguientes, llevando un turno equitativo o practicando el debido sorteo, según corresponda, a fin de que todos los individuos lo presten igual y lo practiquen siempre los de nuevo ingreso con uno de los Guardias veteranos durante un período de tiempo, a ser posible, no menor de seis meses5.
  72. ART. 113. Aunque la Guardia Civil debe estar siempre pronta para todas las funciones del servicio, el turno de sorteo ha de llevarse para los ordinarios solamente, como se marca en el artículo anterior; pues para los sucesos del momento, y mediando el bien público o el particular, se mostrara digna del uniforme que viste.
  73. Art. 114. En la documentación del Puesto existirá un cuaderno con los nombres de los pueblos, caseríos, casas aisladas y distancia a la residencia, que servirá para nombrar el servicio correspondiente.
  74. ART. 115. Al disponer el servicio de correrías en la papeleta correspondiente se marcara el itinerario a seguir con las presentaciones que han de efectuar, recogiendo la firma de los Alcaldes, dueños de la finca, aperadores o encargados de la misma y la hora. También marcara camino distinto, a fin de extender la zona de vigilancia.
  75. ART. 116. Aun cuando la Guardia Civil obra con independencia de las Justicias de los pueblos, en todos aquellos donde no haya Autoridad deben conferenciar, siempre que lo estimen conveniente, con los Alcaldes, no sólo para enterarse de las órdenes que del Gobernador Civil hubieran recibido, si afectaren al servicio, sino también para saber los bandos y disposiciones de importancia que dicten, por si les corresponde cuidar de su observancia.
  76. ART. 117. Darán a dichas Autoridades el auxilio que les pidan, siempre que sea para servicio propio del Instituto.
  77. ART. 118. Procurarán conocer a los vecinos de los pueblos y especialmente a los dueños, encargados o arrendatarios de las casas en despoblado, posadas o ventas, así como a los Guardas de los bosques, de campo y propiedades particulares, llevando los Rurales los registros correspondientes con las anotaciones de las faltas e infracciones cometidas por ellos.
  78. 5Normalmente los servicios fiscales se nombrarán media hora antes de ponerse el sol; los restantes, a la hora de lista de retreta.↑↑

  79. ART. 119. Pedirán a los Alcaldes de los pueblos nota de aquellos habitantes que con fundamento estén tildados de ladrones, rateros, y vagos, para vigilarlos y ponerlos a disposición de la Autoridad cuando cometiesen algún delito. En la documentación de los Puestos se llevarán los correspondientes ficheros de sospechosos.
  80. ART. 120. Reclamarán asimismo de las citadas Autoridades una relación de los prófugos que haya de quintas y desertores del Ejército, con su media filiación, expresiva, a ser posible, de las señas particulares y oficio de cada uno, para procurar su aprehensión, dando al efecto las debidas instrucciones a sus subordinados. El Comandante del Puesto Rural confeccionara anualmente el padrón de quintas, según formulario, que servirá para las oportunas anotaciones anuales.
  81. ART. 122. Al recibir instrucciones de cualquier Autoridad, si no fuese por escrito, cuidará de anotarlas, para de este modo facilitar su cumplimiento.
  82. ART. 123. Estarán en continua comunicación los Comandantes de Puesto limítrofes, dándose unos a otros las noticias que crean convenientes para el más perfecto desempeño del servicio.
  83. ART. 124. En los pueblos en que estuviere establecido y no haya Agentes del Cuerpo General de Policía, cuidarán de que las casas públicas de comida y bebida se cierren a las horas prevenidas por la Autoridad competente; pero no por este cuidado emplearán las noches en patrullar la población descuidando el servicio de los caminos y despoblados.
  84. ART. 125. Cuando reciba alguna requisitoria contra alguna persona, dará copia de las señas a los Guardias que tenga a sus órdenes para que la lleven constantemente consigo y procuren verificar la detención.
  85. Art. 126. Los días en que hubiere mercado, feria, fiesta o romería en el pueblo en que resida o en algún otro de su demarcación, se dirigirá a él para mantener el orden, cuidar de la seguridad de los concurrentes y hacer observar las Leyes.
  86. ART. 127. Para desempeñar este servicio irán por lo menos el Comandante de Puesto y dos Guardias con el completo de su armamento. Cuando no se creyese este número suficiente y no hubiere más fuerza disponible en el Puesto, dará cuenta a su Jefe de Sección, teniendo cuidado en todo caso de no abandonar servicios preferentes, para lo que deberá distribuir la fuerza con la circunspección y prudencia que las circunstancias exija.
  87. ART. 128. Si el Puesto que deba asistir a las ferias o romerías no tuviese que cumplir servicios especiales, podrá acudir el Comandante con toda la fuerza para poder mejor hacerse respetar en caso necesario.
  88. ART. 129. Deberá tener nota escrita y hacer un estudio particular de todas las carreteras, trochas, barrancos y montes de su demarcación, a fin de tener pleno conocimiento del terreno, cuidando escrupulosamente se adquiera también por sus subordinados.
  89. ART. 130. Cuando estuviesen mandando Puesto establecido en caminos por donde transiten correos, tendrá el mayor cuidado a las horas de paso de vigilarlos en distintas direcciones, hasta que los carruajes hayan circulado sin novedad, y si lo hiciese alguno particular en que fuese la Autoridad, la ofrecera sus auxilios.
  90. ART. 131. Si observasen detención en los carruajes a las horas en que acostumbran a pasar, se dirigirán hacia la parte de donde deba venir el que falte, tomando continuas noticias del estado de seguridad de los caminos, hasta que llegue, le encuentren o sepan la causa de su retraso.
  91. ART. 132. Si por rotura de algún carruaje público o particular tuviesen que dirigirse los viajeros al pueblo o paraje donde estuviese establecido el Puesto, procurará su Comandante que se les presten todos los auxilios necesarios.
  92. ART. 133. Si se presentase algún vecino manifestando que tiene que hacer conducción de dinero, efectos o alhajas de valor, le dará el auxilio que necesite.
  93. ART. 134. Cuando menos una vez cada dos meses, recorrerá todos los pueblos y casas de campo de su demarcación, para ser reconocido y conocer a la Autoridades, oyendo a estas respecto a las necesidades de la vigilancia de algún terreno, por excesos o daños causado en la propiedad, para averiguar los causante y todo lo demás concerniente al servicio. En estas salidas el Comandante de Puesto Rural confrontara las papeletas de servicio de sus subordinados, estampando en las confrontadas la hora y día en que lo verifica. No dejará sin causa alguna justificada que mensualmente la fuerza deje de recorrer toda la demarcación del Puesto.
  94. ART. 135. Será obligación de los Comandantes de Puesto, especialmente los que se hallen cubriendo líneas de caminos y carreteras, avisar a los Puestos inmediatos, con toda la prontitud posible, la aparición de hombres armados o cualquiera otra novedad importante que llegase a su noticia.
  95. ART. 136. Siempre que en su demarcación ocurriese un robo, procurarán por cuantos medios estén a su alcance descubrir y aprehender los ladrones y rescatar los efectos robados, entregándolos a la mayor brevedad a la Autoridad judicial bajo detallado recibo. Asimismo avisarán a los Puestos limítrofes de la dirección que hayan tomado los ladrones, para que por todas partes puedan ser perseguidos.
  96. ART. 137. En el momento que tuviese aviso de cualquier novedad que pueda alterar la tranquilidad pública, dará parte a la Autoridad civil más inmediata de palabra o por escrito, si no se hallase en el punto donde él esta destinado, como también al Jefe de la Sección, Capitán, primer Jefe de la Comandancia, Coronel del Tercio, General de la Zona y Director General del Cuerpo; debiendo verificarlo también en los en que esta prevenido al Capitán General de la Región en que la ocurrencia tenga lugar.
  97. ART. 138. Donde no exista oficinas de Aduanas o Hacienda, visará las Guías y los Vendís de las mercancías que necesiten de este requisito, cuidando de anotar en una libreta la numeración correlativa de las Guías que vise, de inutilizar los espacios en blanco de las mismas, de asegurarse de la conformidad de la principal con la duplicada y de que no tengan raspaduras o enmiendas que no estén legalmente salvadas. (Artículos 285, 291 y 295 de las Ordenanzas de Aduanas.)
  98. ART. 139. En las fábricas inspeccionadas de alcoholes de su residencia, cuando el Inspector delegue en él sus funciones para levantar los precintos de los aparatos, al objeto de realizar destilaciones sucesivas, o cuando el Inspector no se presente a hacerlo dentro del plazo señalado, después de comprobar el aviso pasado por el fabricante a dicho funcionario, levantara los precintos en nombre y representación del Inspector, observando las formalidades prevenidas en el Reglamento. Asimismo esta obligado a comprobar el levantar duplicada acta de cualquier accidente que interrumpa o entorpezca la destilación en dichas fábricas tan pronto como sea requerido para ello por el fabricante, al que entregará un ejemplar de dicha acta, quedando el otro en su poder; de todo lo cual dará cuenta al Inspector. (Artículos 44 y 47 del Reglamento de Alcoholes.)
  99. ART. 140. De cuantas noticias adquiera en su distrito sobre contrabando o defraudación, dará conocimiento a los Puestos inmediatos y al Jefe de su Sección, consignando esta gestión en el libro de servicio.
  100. ART. 141. El Comandante de Puesto Fiscal, cuando por escrito fuese delegado por el Inspector de Alcoholes del distrito para presenciar en su nombre la adición de alcohol en los vinos que hayan de exportarse con opción a la devolución del impuesto, se personara en la bodega o criadero donde deba realizarse dicha operación, y cuando se haya efectuado, levantara duplicada acta en la que conste la cantidad y graduación del vino, la del alcohol invertido y la del vino después de la adición del alcohol, de la cual acta entregará un ejemplar al dueño y remitirá otro al Inspector para su curso a la Dirección General de Aduanas.(Artículo 120 del Reglamento de Alcoholes.)
  101. ART. 142. El Comandante de Puesto Fiscal es responsable de las introducciones fraudulentas que se hagan por distrito que le esta encargado y, para evitarlas o aprehenderlas, debe desplegar la mayor actividad, previsión y vigilancia en el servicio, adquiriendo un perfecto conocimiento topográfico de aquél, haciendo que lo adquieran sus subordinados y que observen las instrucciones dictadas o que se le dieren para el mejor desempeño de dicho cometido. También es responsable de la baja de valores que ofrezcan los estáncos y administradores comprendidos en su demarcación, siempre que obedeciese a la introducción o circulación de contrabando, lo que evitará a toda costa.
  102. ART. 143. El Comandante de Puesto llevará todos los registros o libros para anotar los hechos importantes y todos los actos de la fuerza en el desempeño del servicio.
    Cuando ocurra algún caso extraordinario, dará parte directa al Gobernador de la provincia, poniéndolo al mismo tiempo en conocimiento de la Autoridad correspondiente y de los Jefes que deban tener noticia del hecho.
  103. ART. 144. El Comandante de Puesto anotará en el libro copiador del servicio las novedades registradas en las papeletas que a su regreso entreguen las parejas, con arreglo al artículo 37 del Capítulo I de este Reglamento, haciendo constar que aparezcan visadas por los superiores y Autoridades que lo efectuaron.
  104. ART. 145. No se penetrara en los pabellones de la fuerza para la revista de policía sin antes notificarlo al Jefe de la casa, y nunca en las habitaciones donde se encuentre descansando algún familiar de este.
  105. ART. 146. En los días de precepto, siempre que el servicio lo permita, acudirá la fuerza al templo para oír misa con la debida compostura y devoción, dejando un vigilante en la Casa-cuartel; cuidando también que en la época prefijada hagan los individuos el cumplimiento de la Iglesia, pues en todo debe dar ejemplo la Guardia Civil.

    Para mejorar el desempeño de su cometido, los Comandantes de Puesto tendrán en cuenta lo siguiente:

    1. 1º. El servicio de puertas, desempeñado solamente por los Guardias, lo prestarán con el traje de día, pistola o fusil, según se ordene.
    2. 2º. De toda salida y regreso de concentraciones de la fuerza total del Puesto dará cuenta a los Comandantes de los limítrofes.
    3. 3º. Tendrá en el Puesto un plano de la demarcación, así como estados de los pueblos, caseríos, carreteras, caminos, vías férreas, estaciones telegráficas y telefónicas, horarios de llegada y salida de trenes y carruajes y cuantos datos estadísticos considere de utilidad para el mejor desempeño del servicio.
    4. 4º. Los Guardias de primera clase irán siempre encargados de pareja, y en sustitución de éstos el más antiguo, de no estar incapacitados por él oficialmente.
    5. 5º. Cuando por mandos superiores no se les designe nominalmente la fuerza que ha de salir concentrada, nombrará por riguroso turno de antigüedad al que le corresponda, teniendo presente que al incorporarse un Guardia al Puesto será colocado en el lugar que por antigüedad le corresponde.

  106. DEL JEFE DE AGRUPACIóN O PELOTóN

  107. ART. 147. En el caso de que dos o tres Puestos estén reunidos, el Jefe del Pelotón tendrá en el distrito que cubra su fuerza las propias obligaciones señaladas al Comandante de Puesto, desplegando la máxima actividad en la vigilancia del servicio, haciendo cumplir exactamente a sus subordinados sus obligaciones respectiva y dando cuenta inmediata al Jefe de su Sección de la menor novedad que ocurra y providencia que hubiese adoptado en su caso.
  108. DEL JEFE DE SECCIóN

  109. ART. 148. Por su propio honor y espíritu, el Oficial ha de ser espejo de caballerosidad en todos los actos de su vida; deberá ser, además, colaborador infatigable de sus superiores, cumpliendo exactamente sus órdenes y ha haciendo que las cumplan sus inferiores, como asimismo velará por la estricta observancia de los Reglamentos del Cuerpo.
  110. ART. 149. La atención, consideraciones y comedimiento con todas las Autoridades debe servir a los Oficiales del Cuerpo para merecer de aquéllas su buen concepto; por lo que en sus escritos, los Jefes de Sección serán muy comedidos y atentos, graneándose así la fuerza moral y el buen juicio que les corresponde.
  111. ART. 150. Es una primordial obligación conocer a todos sus subordinados en cuanto a carácter, moralidad, espíritu militar, subordinación, en una palabra, tanto en la parte psicológica como en la intelectual y moral, a fin de que en momento preciso puedan rendir el máximo beneficio a la Patria al encomendarle la misión apropiada.
  112. ART. 151. Vigilará con frecuencia los puestos de su Sección, como responsable que es en todo momento de la ejecución de cualquier servicio que preste la fuerza que componen la Unidad de su mando; y corregirá cuantas faltas encuentre sin permitir ni tolerar nunca el más pequeño descuido en la vigilancia y actividad con que debe desempeñarse el servicio.
    Si encontrase negligencia o abandono en el servicio, sin perjuicio de adoptar por sí, en el acto, las medidas que considere más eficaces y oportunas, dará inmediatamente parte al Capitán para la providencia que corresponda.
  113. ART. 152. Siempre que cualquier individuo a sus órdenes haya sido vejado en el desempeño de sus funciones, o mostrase alguna persona resistencia a cumplir y obedecer sus intimaciones, se presentará el Jefe de la Sección en el sitio de la ocurrencia, e, informándose de lo sucedido, procederá, según los casos, a lo que hubiera lugar, y en el de delito, con arreglo al Código de Justicia Militar6.
  114. ART. 155. Celarán que los individuos de Caballería traten bien sus caballos, dándoles los piensos como corresponde. Si hubiere alguno atrasado, propondrá que se beneficie y, en tanto se resuelva por la superioridad, dispondrá que el individuo a quien esté adjudicado haga el servicio a pie. Vigilarán que las caballerizas estén con la mayor limpieza y las monturas y equipos bien colocados para su conservación y aseo.
  115. ART. 156. Las múltiples funciones encomendadas a este Cuerpo le obligan al Jefe de la Sección a conocer:
    1. 1º. Topográficamente, la demarcación encomendada a su vigilancia de modo perfecto.
    2. 2º. El emplazamiento de fábricas, granjas o talleres de importancia vital para la Nación.
    3. 3º. Los recursos de su Zona.
    4. 4º. Las actividades en el orden político o sindical de los pueblos.
    5. 5º. Las personas que en sus diferentes ramos tratan de vivir al margen de las Leyes o disposiciones complementarias.
    Para todos estos fines llevará los planos con las anotaciones oportunas de puentes, obras de fabrica, vías férreas, pasos difíciles, etc.; memoria, cuaderno y fichero que se marquen por la Dirección General del Cuerpo.
  116. 6Cuando el hecho constituya delito y tenga lugar en punto donde resida Autoridad militar, se detendrá a los autores y se dará parte detallado a ésta para el nombramiento del Juez instructor y Secretario. En lugares aislados debe tenerse presente el artículo 397 del Código de Justicia Militar, procediendo, en su consecuencia, a la detención de los culpables, recogida de efectos para la comprobación del delito, recibo de declaraciones y práctica de diligencias de carácter urgente, poniéndolo todo a disposición de la Autoridad que debe acordar o prevenir la formación de causa.↑↑

  117. ART. 157. El Jefe de la Sección llevará su documentación como esta mandado en el Cuerpo, con la clasificación, claridad y limpieza correspondientes, y cuidará de que suceda lo mismo con la designada a sus subordinados.
  118. ART. 158. Siempre que ocurra algún robo en su demarcación, se presentará inmediatamente en el sitio del suceso para dirigir la persecución de los ladrones, verificar su captura y rescate de los efectos robados. Cuando esto se logre, que deberá ser la mayor parte de las veces, cuidarán de que se entreguen a la Autoridad Judicial, y averiguara cómo verificó el servicio la pareja encargada d la vigilancia por aquella parte cuando se realizó el hecho.
  119. ART. 159. Si en las primeras cuarenta y ocho horas no puede averiguarse quiénes fueron los autores de un robo, insistirá con la mayor constancia, pues los criminales que no se descubran en los primeros momentos llegan a conocerse pasado algún tiempo.
  120. ART. 160. En estos casos, las primeras investigaciones deben dirigirse sobre aquellos individuos que, anotados como sospechosos y reputados de mala conducta, puedan haber verificado el robo.
  121. ART. 161. Par distribuir haberes a los individuos que tengan a sus órdenes, reunirán a los Comandantes de Puesto en el punto más céntrico, a fin de entregárselo con prontitud, sin que se resienta el servicio, y cuando la situación de la fuerza sus ocupaciones se lo permitan, ira por sí mismo a uno, dos o más Puestos de la Sección.
  122. ART. 162. En la distribución de haberes se ceñirá a lo mandado por su Capitán, quien le fijará lo que cada cual deber recibir en todos los conceptos, y cuyos recibos individuales le pasarán para el descargo de las cantidades que con este fin hubiere recibido de Caja.
  123. ART. 163. Pondrá en conocimiento de su Capitán las necesidades de los individuos, tanto las concernientes a vestuario y equipo como las que note o le manifiesten acerca de haberes y asistencia, a fin de que aquél providencie remedio.
  124. ART. 164. El Jefe de la Sección jamás permitirá el uso de prenda alguna que no sea de uniforme, cuidando de que estas se hallen en un todo arregladas a los tipos aprobados.
  125. tyle:disc;">
  126. ART. 165. Fijarán mucho su atención en el entretenimiento y buena colocación del utensilio; que las camas se levanten y se limpien y que en todo se vea una esmerada policía, proponiendo a su inmediato superior las recomposiciones o reposición de pintura que fuese necesarias, y que una vez autorizadas llevarán a efecto con el mayor interés.
  127. ART. 166. Siempre que fuese precisa alguna reparación en las armas, dará cuenta a su Capitán a fin de que se ordene lo conveniente, puesto que las condiciones del armamento que se usa exigen se hagan aquéllas en los Parques de Artillería o por Maestro Armeros. Asimismo cuidarán de que cada individuo tenga el completo de municiones y, estas, perfectamente acondicionadas.
  128. ART. 167. Tanto para los servicios de feria como otros en que tenga que intervenir fuerza de Puestos distintos, dará las disposiciones oportunas para su cumplimiento.
  129. ART. 168. Siempre que se presente en los Puestos a revistarlos, examinará:
    1. La capacidad del personal, la del Cuartel la del utensilio y armamento.
    2. La documentación del Puesto en todo su encarpetado, las carpetas del personal y muy especialmente los servicios prestados y equidad en su nombramiento.
    3. Examinará el estado en que se encuentran en la instrucción, tanto teórica como practica. Marcara los casos prácticos para atestados y acta que deben redactar los individuos para la siguiente revista. A los Comandantes de Puesto también les encomendará un trabajo sobre legislación y otra materia concerniente al servicio.
    4. Podrá retirar de la documentación para confrontar las papeletas del servicio que considere oportuno, las que remitirá a su procedencia una vez estampada en ellas la confronta y fecha de esta.
  130. ART. 169. Asistirá a los ejercicios de tiro que realice su Sección, y aprovechando la concentración de esta, practicará la instrucción táctica en orden cerrado, de aproximación y de combate.
  131. ART. 170. Será responsable de que el servicio no se desatienda en punto alguno y se practique con la mayor exactitud.
  132. ART. 171. El Jefe de Sección fiscal es responsable de cualquier contrabando o fraude que se introduzca por el distrito que le está señalado, así como también lo es de la baja de valores que ofrezcan las Administraciones Subalternas y estancos comprendidos en el mismo, siempre que esta sea debida a introducción o circulación de contrabando, y, por lo tanto, ha de oponer todas sus fuerzas a dicha introducción, persiguiendo sin descanso el que circule hasta conseguir extinguirlo.
  133. ART. 172. Facultado por su condición de Oficial del Cuerpo para examinar los libros de entrada y salida de bultos de mercancías en la estaciones donde no haya servicio de Aduanas, obligadas las Empresas de transportes a exhibirle los libros de trafico y los antecedentes de la facturación y llegada de expediciones, hará uso de sus facultades siempre que lo crea necesario para el mejor servicio, pero procurando no entorpecer los servicios de la Compañías y evitando toda vejación y molestias innecesarias. (Artículo 39 y 294 de las Ordenanzas de Aduanas.)
  134. ART. 173. Con igual circunspección usará del derecho de poder personarse en los almacenes y establecimientos dedicados a la elaboración de chocolates en la frontera portuguesa, o a la torrefacción de café que existan dentro de la Zona especial de vigilancia aduanera, para examinar los libros comerciales y particulares y practicar las comprobaciones que juzgue procedentes, sin otro requisito que el de dar cuenta a la Administración de la Aduana correspondiente, no siendo precisa a autorización ni presencia de dicho funcionario para el desempeño de su cometido. (Artículo 16 del Decreto de 27 de septiembre de 1934 y Orden de Hacienda de 20 de diciembre de 1934.)
  135. ART. 174. En las fábricas de azúcar, alcoholes, achicoria y cervezas, sujetas al régimen de inspección, siempre que tenga sospechas de comisión de fraudes en estos impuestos especiales, podrá en ausencia del Inspector comprobar, desde luego, los hechos denunciados, formulando el acta correspondiente, de la que en pliego certificado y acto seguido, remitirá copia al Inspector del Distrito. (Artículo 9º. del Apéndice 33 de las Ordenanzas de Aduanas.)
  136. DEL JEFE DE LA FUERZA AL SERVICIO DE LAS ADUANAS

  137. ART. 175. A cargo de un Oficial o clase de tropa se hallara toda la fuerza destinada al servicio de Aduanas, en las localidades respectivas, según el número de individuos de que conste, y forme compañía, Sección o Puesto.
  138. ART. 176. Una vez determinadas por el Administrador las operaciones, sitio o casos en que debe establecer vigilancia del Resguardo, tendrá bajo su exclusiva responsabilidad la distribución de la fuerza y la dirección y ejecución de la misma, que podrán impulsar y fiscalizar sus Superiores jerárquicos. (Caso 2º. del artículo 5º., apéndice 3º., de las Ordenanzas de Aduanas.)
  139. ART. 177. En ningún caso podrá variar los objetivos de vigilancia señalados por el Administrador, que deberá cubrir sin excusa ni pretexto alguno; pero podrá establecer la que tenga por conveniente fuera de los sitios de reconocimiento y despacho. (Caso 2º. del artículo 5º. del Apéndice 3º. de las Ordenanzas de Aduanas.)
  140. ART. 178. Correspondiendo al Reglamento la vigilancia encaminada a impedir que del recinto de Aduana salga mercancía alguna que no haya sido despachada con los requisitos legales, dedicara su principal cuidado a que este servicio se desempeñe con toda exactitud y hará que sus fuerza exija en la circulación por todo el recinto de la Aduana la exhibición de los documentos que en cada caso la legalicen; haciendo la mismo tiempo que los individuos vayan armados, uniformados y en le más perfecto estado de aseo, que observen un trato político y atento y guarden a toda clase de personas cuantas consideraciones sean compatibles con la rigidez de sus funciones. (Artículos 4º. y 8º. del Apéndice 3º. de las Ordenanzas de Aduanas.)
  141. ART. 179. En las Aduanas cuyo tráfico lo haga necesario, de acuerdo con el Administrador, determinara las marcas o señales que deban estamparse en los bultos ya despachados, parar evitar cualquier clase de suplantación. (Párrafo 2º., artículo 7º. del Apéndice 3º. de las Ordenanzas de Aduanas.)
  142. ART. 180. Procurará cuanto le sea posible estar en comunicación con los Guardias embarcados, cuidando de que a las horas convenientes y por la falúa que esté a su cargo se les lleven las comidas, puesto que se tiene prohibido admitir nada de los Capitanes de los buques ni de su tripulación.
  143. ART. 181. Tendrá a sus órdenes pares el servicio las falúas y embarcaciones del Cuerpo, pudiendo disponer de ellas el Administrador de la Aduana para actos o necesidades del servicio. (Artículo 5º. del Apéndice 3º. de las Ordenanzas de Aduanas.)
  144. ART. 182. Tan pronto como el servicio sanitario haya admitido a libre platica a los buques que fondeen en el Puerto, hará a los mismos la visita de entrada, acompañado de la fuerza correspondiente, reclamando en el acto a cualquier hora del día o de la noche el manifiesto, la lista de provisiones y la de pasajeros y equipajes; examinará los refrendos del rol, comprobara si la procedencia del buque es la designada en el manifiesto y si tocó en algún otro punto durante el viaje sin que la escala conste en dicho documento. Terminado este examen y visado el manifiesto, lo remitirá al Administrador de la Aduana y practicará en el acto un escrupuloso reconocimiento en los espacios vacíos del buque, y al retirarse dejará a bordo, por lo menos, a dos Guardias para custodia administrativa de la embarcación y de su cargamento, dando cuenta al Administrador de cualquier falta que notase. (Artículo 55 de las Ordenanzas de Aduanas.)
  145. ART. 183. En los casos de contener el manifiesto indicación de protesta, de avería o de echazón de bultos al mar y en los de arribada forzosa o voluntaria, podrá también examinar el Diario de Navegación y tomar notas de lo que en dicho libro conste respecto de los citados particulares. Si el buque quedase en observación, recogerá la documentación de la Aduana con las precauciones convenientes; pero si fuese despedido a lazareto, no podrá reclamar documentación alguna. (Artículos 55 y 56 de las Ordenanzas de Aduanas.)
  146. ART. 184. Estampara en los documentos de embarque y desembarque de mercancías los cumplidos, firmara el recibí en las papeletas del patrón, cuidará de que se anoten con toda exactitud y puntualidad las licencia de alijo y levantes en libretas del registro, expedirá los conduces para las mercancías que deban despacharse en los Almacenes, y por delegación del Administrador visará las papeletas que entreguen los consignatarios para los alijos y hará las visitas de fondeos que aquél encargue, en cuyo caso podrá, antes o después de la visita, examinar el sobordo, los conocimientos y el rol del buque.(Artículos 71, 78 y 80 de las Reales Ordenanzas de Aduanas.)
  147. ART. 185. En los buques apresados deberá constituirse a bordo de los mismos para presenciar el inventario de los bultos que contengan, el que servirá de licencia de alijo, mediante el cual, después de comprobarlo con las mercancías, lo hará acompañar a la Aduana para entregarlo todo al Alcalde. (Artículo 86 de las Ordenanzas de Aduanas.)
  148. ART. 186. Firmara, al hacer la visita de entrada, la relación de los equipajes de los viajeros, comprobándola en cuanto al número de ésos con el sobordo y el manifiesto y fijándose si los equipajes de bodega o bultos que no sean de mano llevan pegada la etiqueta de facturación con número igual al del billete de pasaje correspondiente a su propietario, a fin de que al entregarlos en los Almacenes pueda hacerse una confrontación definitiva. (Artículo 81 de las Ordenanzas de Aduanas.)
  149. ART. 187. La actividad, el celo incansable y la rectitud más severa en sus principios, han de ser condiciones indispensable en todo el que mande esta fuerza, corrigiendo las faltas que cometan en el servicio sus subordinados, en la inteligencia de que si dichas faltas fuesen denunciadas por el Administrador, debe el Oficial comunicarle la sanción que le imponga. (Caso 3º. del artículo 3º. de las Ordenanzas de Aduanas.)
  150. ART. 188. Debe estar muy al corriente de las "Ordenanzas de Aduanas", cuyas disposiciones relativas al servicio del Cuerpo cumplirá y hará cumplir a cuanto se hallen bajo sus órdenes.
  151. ART. 189. El Oficial que mande estas fuerzas, como comprendidas en el artículo 1º.del Apéndice 33 de las Ordenanzas de Aduanas, podrá presenciar todas las operaciones de reconocimiento, clasificación y aforo que realicen en todas las Aduanas, cualquiera que sea el lugar en que se practiquen, quedando facultado para recabar de los funcionarios de Aduanas los antecedentes, datos y aclaraciones que estimen convenientes para adquirir el convencimiento de que los derechos arancelarios aplicados a la mercancía de que se trate son los procedentes, pudiendo tomar las notas que estime precisas. Esta facultad no concede a los Jefes y Oficiales de la Guardia Civil el carácter de Interventores de las operaciones de Aduanas. (Artículos 9º. del Apéndice 3º, 1º y 3º. del Apéndice 33 de las Ordenanzas de Aduanas.)
  152. ART. 190. El Jefe de la fuerza, si es Oficial del Cuerpo, podrá impedir que de la Aduana se retiren mercancías, aun cuando aparezcan despachadas en la misma, si sus dueños consignatarios o Agentes no acrediten con los correspondientes levantes o recibos de Caja haber pagado o afianzado los derechos arancelarios. Si tuviese fundadas sospechas de cualquier fraude o infracción legal en mercancías cuyo despacho aparezca completamente ultimado por la Aduana, deberá pedir al Administrador que inmediatamente y a su presencia se proceda a practicar nuevo reconocimiento y confrontación de la mercancía con los documentos de despacho y adeudo, consignando el resultado en acta firmada por todos los asistentes. (Artículo 5º. del Apéndice 33 de la Ordenanzas de Aduanas.)
  153. ART. 191. Asimismo, cuando tenga confidencia o sospecha de que en cualquier bulto que se encuentra en le muelle o almacenes de la Aduana contiene géneros de contrabando, mercancía distinta de la manifestada, dobles fondos, bien estén hábilmente preparados para realizar un cambio fraudulento de bultos, requerira al Administrador de la Aduana para que se pese, precinte y selle en el acto y para que una Junta, constituida por el Administrador, un Jefe u Oficial de la Guardia Civil, un Vista y el propio denunciante, levante acta de los hechos, consignando el peso y la calificación arancelaria de su contenido, de la que entregará copia al denunciante. (Artículo 4º. del Apéndice 33 de las Ordenanzas de Aduanas.)
  154. ART. 192. Siempre que el Jefe de la fuerza haga uso de estas facultades, vendrá obligado a consignar en un libro, que llevará al efecto en cada Aduana, el número y clase de los documentos a que se refiere cada uno de los despachos presenciados por el mismo, suscribiendo dicho asiento con el funcionario que haya presenciado el despacho. Tanto él como la fuerza a sus órdenes desenvolverán en su trato con el Administrador y demás empleados de la Aduana la más exquisita corrección, procurando la mayor armonía. (Artículo 8º. del Apéndice 33 de las Ordenanzas de Aduanas.)
  155. ART. 193. Para presenciar el trasbordo de mercancía que autorice el Administrador, se personara a bordo del buque, acompañado del vista que aquél designe, y una vez terminada la operación consignara la diligencia del “cumplido” en el solicito del consignatario, que quedará archivado en la Aduana. (Artículo 194 de las Ordenanzas de Aduanas.)
  156. EL CAPITÁN DE UNIDAD

  157. ART. 194. Cumplirá con la mayor exactitud cuantas obligaciones le marcan los diferentes Reglamentos, haciendo cumplir a sus subordinados las suyas respectivas; vigilará el servicio encomendado a su Unidad y procurará despertar en sus inferiores a los que en todo y por todo servirá de ejemplo un gran amor al cuerpo.
  158. ART. 195. Atenderá preferentemente a la instrucción de sus Oficiales, a los que encargará conferencias y señalará trabajos con temas tácticos y del servicio, debiendo desarrollarse los primeros con frecuencias compatibles con el cumplimiento de los restantes deberes.
  159. ART. 196. El de Unidad Rural se cerciorara de que los Jefes de Sección confrontes las papeletas de servicio, confrontando él, a su vez, las que estime convenientes.
  160. SEGUNDO JEFE DE LA COMANDANCIA

  161. ART. 197. Como inmediato inferior del Primer Jefe de la Comandancia, será su colaborador más eficaz en bien del servicio y observación estricta de los Reglamentos.
  162. DEL PRIMER JEFE DE LA COMANDANCIA

  163. ART. 198. Dada la importancia de su misión y relación con el mejor servicio de su Unidad, a su rectitud y propio espíritu queda confiado el exacto cumplimiento de órdenes y Reglamentos.
  164. ART. 199. En beneficio del servicio practicará cuantos estudios estime convenientes, sometiéndolos a la aprobación de la Superioridad.
  165. ART. 200. Los Primeros Jefes de Unidades Rurales y los de Costas y Fronteras se atendrán, para asuntos del servicio, directamente con los Gobernadores Civiles; y los de Unidades Móviles, con Su Excelencia El Director General del Cuerpo.
    Unos y otros darán cuenta de todo ello a sus respectivos Coroneles y Generales Jefes de la Zona.
  166. ART. 201. Las discrepancias de los primeros Jefes con los Gobernadores Civiles en asunto del servicio las someterán aquellos por escrito al Coronel del Tercio respectivo.
  167. ART. 202. será inflexible en materia de disciplina, sosteniendo a sus inferiores en cualquier actuación impuesta por el incumplimiento exacto del deber.
  168. DEL JEFE DEL TERCIO

  169. ART. 203. Tendrá siempre presente que la mayor equidad en las sanciones contribuirá grandemente a la interior satisfacción de sus subordinados.
  170. ART. 204. En momentos que considere de gravedad, debe tomar la dirección del servicio de una o más Comandancias de su Tercio.
  171. ART. 205. El prestigio del Cuerpo exige un perfecta armonía y cordialidad entre los Coroneles Jefes de todos los Tercios, muy especialmente entre los de la mismas residencia; compenetración que impondrán asimismo a todos sus subordinados en los diferentes escalones de Mando.
  172. ART. 206. Cuando por incidencias del servicio los Jefes de Comandancia le participen alguna disparidad de criterio, surgida con cualquier Autoridad, después de los debidos informes, providenciara lo que en justicia corresponda, dando cuenta a la Superioridad.
  173. DEL GENERAL JEFE DE LA ZONA

  174. ART. 207. Por su elevada jerarquía, es el Inspector Jefe de toda la fuerza y servicio de su Zona respectiva.
  175. ART. 208. Cuando una extremada dificultad o gravedad en asunto del servicio lo aconsejen, intervendrá personalmente, verbalmente o por escrito, según estime, cerca de cualquier Autoridad extraña al Cuerpo por razón de su cargo será la llamada a solventar aquélla.
  176. ART. 209. Será nexo de unión entre la diferentes Unidades de su Zona, coordinando sus servicios cuando S. E. el Director General delegue en él tal cometido para alguna de extraordinaria importancia.
  177. DEL SUBDIRECTOR GENERAL

  178. ART. 210. Por la práctica y conocimientos del servicio, será el colaborador más eficaz del Director General.
  179. DEL DIRECTOR GENERAL

  180. ART. 211. El Director General queda facultado para velar sobre el cumplimiento del servicio, según lo prevenido, para lo cual se entenderá directamente con el Ministro de la Gobernación, con el Director General de Seguridad y con los Gobernadores Civiles de las provincias, siempre que, con dicho objeto, lo estime conveniente.
  181. ART. 212. El mismo Director General tiene facultad para disponer por sí la reunión o concentración de los Puestos del cuerpo de su cargo, cada vez que lo juzgue oportuno, por invasión de facciosos, en cualquier provincia; asimismo para disponer el servicio normal o extraordinario de los Tercios Móviles, pero con la precisa obligación de dar cuenta al Ministro de la Gobernación y con la que tan luego como desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a esta medida, vuelvan las fuerzas a sus respectivas residencias.
  182. ART. 213. Autorizara con su firma la “Tarjeta Militar de Identidad” que se extiende al personal del Cuerpo.

CAPÍTULO TERCERO
Disposiciones generales.
Dependencia del Ministerio de la Gobernación.

  1. ART. 214. El Ministerio de la Gobernación es el único conducto por donde se transmiten las órdenes del Gobierno par disponer el servicio de la Guardia Civil.
  2. ART. 215. La fuerza de la Guardia Civil, tanto de Infantería como de Caballería y de Mar, se distribuye convenientemente, según las necesidades del servicio que estime el Ministerio de la Gobernación, sujetándose a la consigna en la Ley de Presupuestos.
    La organización y plantilla se fija por Orden del Ministerio del Ejército.
  3. ART. 216. En caso necesario se podrá por el Ministerio de la Gobernación reunir temporalmente los Tercios, cuya reunión deber cesar al desaparecer el motivo grave y urgente que hubiese requerido esta disposición extraordinaria.
  4. ART. 217. Este Ministerio comunicará directamente al Director General de la Guardia Civil, a los Gobernadores de provincia y a los Jefes de Tercios las órdenes relativas al servicio y acuartelamiento.
  5. ART. 218. El acuartelamiento, utensilio y material de la Guardia Civil correrá a cargo del Ministerio de la Gobernación. La Dirección General del Cuerpo será la encargada de la construcción de cuarteles, adquisición de edificio, utensilio, material, etc., con sujeción a los presupuestos correspondientes.
  6. DEPENDENCIA DE LOS GOBERNADORES CIVILES

  7. ART. 219. Los gobernadores Civiles, dispondrán, para los servicios encomendados a este Cuerpo, de las fuerzas adscritas a su provincia y de las que eventualmente se encuentren en la misma; pero nunca intervendrán en lo referente a personal, disciplina y material, ni en los movimientos militares para la ejecución del servicio, lo que corresponde a los Jefes del Cuerpo.
  8. ART. 220. Los Gobernadores Civiles de las provincias, como Jefes del servicio de este Cuerpo, no podrán delegar sus funciones en ningún personal que le esté subordinado, ni dejar de disponer los servicios por sí mismo.
  9. ART. 221. Los gobernadores civiles podrán reunir, cuando circunstancias graves lo requieran, la Guardia Civil asignada a su provincia, en todo o parte, y en el paraje que crea más conveniente.
  10. ART. 222. Los Gobernadores de las provincias cuidarán de que se de a los Comandantes de los Puestos un ejemplar del Boletín Oficial para que puedan estar enterados de todas las Ordenes y disposiciones vigentes y les trasladarán las que sean de interés para el servicio del Cuerpo y no se hallen insertas en le mismo.
  11. ART. 223. Cuando los Gobernadores de provincia observen algún defecto en el personal de la Guardia Civil, podrán advertirlo a los Jefes de Comandancia en la provincias de su cargo, y si este no remediase la falta observada, se dirigirán al Jefe del Tercio, quien tomará las medidas convenientes con la mayor prontitud y eficacia, dando cuenta al Director General del Cuerpo, a quien también podrá dirigirse los Gobernadores de provincia, siempre que crean conveniente hacer alguna observación a cerca del material y personal de la Guardia Civil, que en esta parte depende del Ministerio del Ejército.

      (Real Decreto de 17 de diciembre de 1925 (Gaceta número 352):

    1. "ARTíCULO 1º. Los Gobernadores Civiles de todas las provincias tendrán tratamiento de Excelencia mientras desempeñen el cargo."
    2. (Real Decreto de 20 de marzo de 1925 (Gaceta del 21) (Estatuto provincial):

    3. "ARTíCULO 37. Los Gobernadores Civiles tendrán a su cargo el Gobierno Civil de las provincias y ejercerán las facultades que en ellos delegue el gobierno y las que les correspondan por la Constitución y las Leyes, como representantes superiores de aquél en el respectivo territorio.
    4. ARTíCULO 38. El Gobernador cuidará de publicar, circular, ejecutar y hacer que se ejecuten en la provincia de su mando las Leyes, Decretos, órdenes y disposiciones que al efecto le comunique el Gobierno y las de observancia general que se inserten en la Gaceta de Madrid.
    5. ARTíCULO 39. Corresponde al Gobernador mantener el orden público y proteger las personas y las propiedades, en el término de la provincia, a cuyo fin las Autoridades militares le presentarán su auxilio cuando lo reclame.
      Los Agentes, Guardias y demás dependientes armados que no tengan fuero militar estarán a las órdenes del Gobernador, aunque sean retribuidos con fondos de la provincia, así en cuanto a su régimen orgánico y disciplina como para la prestación de sus servicios. Los Reglamentos y demás disposiciones por que hayan de regirse necesitaran la aprobación del Gobernador, si no tuvieran la del Gobierno.
      También tendrán los Gobernadores las facultades que les atribuye el Capítulo tercero del Reglamento de 2 de agosto de 1852 y sus disposiciones complementarias.
    6. ARTíCULO. 41. También deberán reprimir los actos contrarios a la moral o a la decencia pública, las faltas de obediencia o de respeto a su Autoridad y las que en el ejercicio de su cargos cometan los funcionarios y organismos dependientes de la misma, pudiendo imponer con este motivo multas que no excedan de 1.000 pesetas, a no estar autorizados para mayor suma por Leyes especiales.
      En defecto de pago de las multas, pueden imponer el arresto supletorio hasta el máximo de quince días. Contra la imposición de las multas, podrán los interesados recurrir en alzada al Ministerio de la Gobernación, previa consignación del importe de la multa, en término de diez días.
    7. ARTíCULO 42. El Gobernador velará muy especialmente por el exacto cumplimiento de las Leyes sanitarias e higiénicas, adoptando en caso necesarios, bajo su responsabilidad y con toda premura, las medidas que estime conveniente para preservar la salud pública de epidemias, enfermedades contagiosas, focos de infección y otros riesgos análogos, dando cuenta inmediatamente al Gobierno.
    8. ARTíCULO 43. El Gobernador instruirá por sí mismo o por sus delegados las primeras diligencias con ocasión de delitos o faltas cuyo descubrimiento se deba a sus disposiciones o agentes, entregando los detenidos al Tribunal competente con las diligencias que hubiere practicado, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.
      Una vez entregados a los Tribunales los detenidos como delincuentes, con las diligencias, se entenderá reconocida por el Gobernador la jurisdicción del Juzgado o Tribunal, y no podrá promover competencia en la misma causa.
    9. ARTíCULO 44. Corresponde al Gobernador dar o negar permiso para las funciones públicas que hayan de celebrase en el lugar de su residencia y presidir estos actos cuando lo estimen conveniente.
      Cuando se trate de espectáculos públicos al aire libre en puntos en que no resida el Gobernador y que puedan comprometer el orden público, los Alcaldes deberán solicitar, con la posible anticipación, el permiso de aquella Autoridad, que podrá concederlo, negarlo o también presidir los espectáculos citados, si lo juzga conveniente.
    10. ARTíCULO. 48. Lo dispuesto en este capítulo no será óbice para que la Dirección General de Seguridad ejerza las facultades que le conceden las disposiciones orgánicas por que se rige, especialmente en cuanto afecta a la conservación del orden público en la capital de la Nación".
  12. DEPENDENCIA DEL DIRECTOR GENERAL DE SEGURIDAD

  13. ART. 224. Asumiendo el Director General de Seguridad las funciones de Gobernador Civil de Madrid, en cuanto al orden público se refiere, esta Autoridad puede ordenar los servicios a la fuerza Rural de la provincia; esta particularidad no excluye al Gobernador Civil de Madrid para las relaciones con este Cuerpo en lo perteneciente a los demás servicios.

      (Real Decreto de 7 de noviembre de 1923 (Gaceta número 314):

    1. "ARTíCULO 6º. Corresponderán al Director General de Seguridad, con autoridad propia, con facultades de carácter general y relacionado con todo el territorio nacional, las siguientes:
      1. 1ª. Entenderse directamente, para cuanto se refiere a la seguridad y vigilancia públicas, con las Autoridades civiles, militares, eclesiásticas, diplomáticas y consulares.
    2. ARTíCULO 7º. El Director General de Seguridad podrá poner, con sujeción al “Reglamento de la Guardia Civil”, de los servicios de la Comandancia d Madrid, de los del 14 Tercio y los móvil. (Modificado por Orden de 3 de mayo de 1943.)
    3. ARTíCULO 8º. Como atribuciones de carácter particular o relacionado con la provincia de Madrid, corresponderán al Director General de Seguridad, con jurisdicción propia:
      1. 1ª. Todo lo referente a la celebración de reuniones y demás actos públicos sujetos a los preceptos de la Ley de 15 de junio de 1880 y demás que le sean concordantes.
      2. 2ª. Cuanto afecta a las Asociaciones sometidas a la Ley de 39 de junio de 1887 y demás disposiciones vigentes.
      3. 3ª. Resolver lo relativo a espectáculos públicos con sujeción a los Reglamentos vigentes, y que sea de la competencia de la Autoridad civil.")
  14. AUTORIDADES JUDICIALES

  15. ART. 225. El Presidente o Fiscal de una Audiencia que necesite el auxilio de la Guardia Civil para cualquier servicio de los que, según este Reglamento, corresponden a la Autoridad judicial, dirigirá la comunicación oportuna al Gobernador de la provincia donde haya de emplearse la fuerza, el cual no podrá negar este auxilio, fuera de los casos en que no lo permitan obligaciones preferentes. No se empleará la Guardia Civil en custodiar reos en capilla y escoltarlos hasta después de ser ejecutados, pues esto es peculiar de tropas del Ejército.
  16. ART. 226. El Juez de Instrucción que necesite auxilio de la Guardia Civil en su partido se dirigirá en los términos expresados al Gobernador Civil de su partido, si residiera dentro del mismo, y, en su defecto, al Comandante de la fuerza, quien dará el que se requiera.
    Sólo en caso de atender, como expresa el artículo anterior, a un servicio preferente, podrá dicha Autoridad o Comandante dejar de auxiliar al Juez que reclame su cooperación.
    Si el Gobernador no residiese en la cabeza del Juzgado, podrá requerirlo directamente del Comandante de la Guardia Civil más inmediato, avisándolo al mismo tiempo a la citada Autoridad.
  17. ART. 227. Las Autoridades Judiciales, al requerir el auxilio de la Guardia Civil, cuando no fuese incompatible con sigilo que reclame a veces la administración de Justicia, lo harán por escrito, indicando el objeto para que necesiten la cooperación.
  18. ART. 228. Será obligación de los Jefes de los Presidios y Alcaides de las cárceles dar parte a la Guardia Civil de cualquier reo que se escape de ella.
  19. ART. 229. Siempre que la Guardia Civil reciba aviso de cualquier delito, sin perjuicio de hacer por sí todas las diligencias necesarias para su descubrimiento, dará conocimiento inmediato a la Autoridad judicial y practicará cuanto previne la Ley de Enjuiciamiento Criminal. (Artículo 284 de la misma.)

    (Los artículos 105, 187, 283, y 288 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina la forma en que se debe reclamar por las Autoridades Judiciales el auxilio de la Guardia Civil.
    La petición se hará de oficio, sin poder exigirse más que lo relativo al servicio para que fue creada esta fuerza (Real Orden de la Gobernación de 6 de febrero de 1846), ni mezclarse en forma alguna en el modo de prestarlo (Real Orden de 4 de agosto de 1848).
    Cuando el servicio admita espera, acudirán siempre las Autoridades Judiciales, para requerir el auxilio a los superiores jerárquicos. (Real Orden de Gracia y Justicia de 22 de abril de 1889, en la que también se manifiesta que la Guardia Civil esta constituida militarmente y debe excusarse el ordenar a sus individuos servicios impropios de sus Reglamentos y que pueden se fácilmente prestados o otros funcionarios de la Policía Judicial.)

  20. AUTORIDADES EN GENERAL

  21. ART. 230. La dependencia y el requerimiento par la prestación de servicios con la excepción de los delitos “in fraganti” y los denunciados en virtud de las Leyes vigentes por las distintas Autoridades se regularan por la Orden de 3 de mayo de 1943.

    (Orden de 3 de mayo de 1943 (Boletín Oficial del Estado número 125): “Excmo. Señor: al redactar la Orden Circular de 14 de diciembre de 1942 (Boletín Oficial del Estado número 350), de fecha 16 de dicho mes, sobre prestación de servicios por la Guardia Civil, no se tuvo en cuenta la necesidad de facilitar su misión a los Fiscales de Tasas, con arreglo a lo que determina el artículo 5º. de la Orden circular de la Presidencia del Gobierno de 21 de julio de 1941 (Boletín Oficial del Estado número 205), así como la conveniencia de simplificar ciertos tramites en proveerlo de las Autoridades militares y de la Dirección General de Seguridad en determinados casos especiales y urgentes.
    Con la finalidad expuesta, la citada Orden circular de 14 de diciembre de 1942 queda rectificada en su pare dispositiva en la siguiente forma:

    1. 1º. Las fuerzas del Cuerpo de la Guardia Civil, sea cualquiera su especialidad, dependen exclusivamente par su servicio peculiar, con las excepciones que más adelante se indican, del Excmo. Señor Ministro de la Gobernación y, por delegación suya, de los Gobernadores Civiles y del director General del Cuerpo, en los casos especiales en el Ministro así lo acuerde, sin que aquellos puedan delegar, a su vez, en otras Autoridades.
    2. 2º. En Madrid y su provincia, el Director General de Seguridad asumirá directamente las facultades del Gobernador Civil en materia de orden público.
    3. 3º. Las Autoridades de toda índole que necesiten el concurso y los servicios del Cuerpo de la Guardia Civil, lo solicitaran, precisamente, del Ministerio de la Gobernación, de la Dirección General del Cuerpo, de los Gobernadores Civiles o del Director General de Seguridad, en Madrid, únicos conductos por los que las fuerzas del Cuerpo citado deben recibir órdenes para el servicio, absteniéndose de dirigirse directamente a los Jefe de la Unidades y Puestos de la Guardia Civil.
    4. 4º. Cuando el Director General de Seguridad precise de los servicios de las fuerzas de la Guardia Civil afectas al orden público en las distinta provincias, los requerirá mediante Orden al efecto de los Gobernadores Civiles; pero en los casos especiales en que la urgencia o la eficacia del servicio lo exijan, podrá dirigirse directamente a los Jefes de las Comandancia, en las condiciones prescritas en los Reglamentos de aquel Cuerpo.
    5. 5º. Cuando los Jefes superiores de Policía de Madrid, Barcelona, Valencia, Vizcaya, Sevilla y Zaragoza necesiten los servicios que con arreglo a sus Reglamentos puedan prestar las fuerzas de la Guardia Civil en sus respectivas provincias, afectadas al orden público, lo solicitaran de los Gobernadores Civiles; pero en los casos especiales en que la urgencia o la eficacia del servicio lo exijan, podrán pedirlos directamente de los jefes de las Comandancia, dando siempre cuenta al Director General de Seguridad o al Gobernador Civil, según se trate de Madrid o de las otras provincias.
    6. 6º. La facultad de que en determinados casos concretos el Director General de Seguridad y los Jefes superiores de Policía citados puedan solicitar directamente la prestación de los servicios de la Guardia Civil de los Jefes de las Comandancias, no podrá ser delegada por parte de aquellos.
    7. 7º. Las Autoridades judiciales, en los casos urgentes y que no admitan espera, podrán, por excepción, dirigirse directamente a los Jefes de las Unidades y Puestos de la Guardia Civil, con arreglo a cuanto determina el artículo 288 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Asimismo, por razón de urgencia, podrán requerir directamente de los indicados Jefes y Puesto los Fiscales de Tasas, con arreglo a lo que determina el artículo 5º. de la Orden Circular de la Presidencia del Gobierno de 21 de julio de 1941
    8. (Boletín Oficial del Estado número 205.)

    9. 8º. También como excepción, las fracciones del Cuerpo adscritas a las distintas dependencias del Ministerio de Hacienda y a las operaciones aduaneras recibirán las instrucciones para su peculiar servicio, dentro del recinto de las mismas, de los Delegados o Jefes de las citadas Dependencias y de los Administradores de Aduanas, respectivamente.
    10. 9º. Con arreglo a la Ley de Reclutamiento y Reemplazo del Ejército, las Autoridades militares podrán solicitar directamente de los Jefes de Comandancia y Unidades a ellos subordinadas el concurso y los servicios que sean precisos para las operaciones a que se refiere la citada Ley.
    11. 10º. Los Tercios y Comandancias Móviles del Cuerpo, por su carácter y reserva del mismo, dependen única y exclusivamente del Ministerio de la Gobernación, por intermedio del Director General del Cuerpo, en tanto no se encuentren destacadas o concentradas en otra Comandancias Rurales, de Fronteras o Costas, en cuyo caso tendrán la misma dependencia que estas últimas.
    12. 11º. Todo lo anteriormente expuesto no modifica el derecho de cualquier ciudadano a formular denuncias ante las fuerzas del Cuerpo o requerir su auxilio en caso de necesidad, ni el deber por parte de la Guardia Civil de desempeñar su peculiar misión de hacer respetar las Leyes sin necesidad previa de orden para ello.
    13. 12º. La presente disposición deja por completo a salvo las atribuciones de las Autoridades militares en materia de organización y disciplina y las propias del Director General del Cuerpo que las Leyes y Reglamentos le conceden.)
  22. ART. 232. La Guardia Civil no podrá distraerse del objeto de su Instituto, y la Autoridad que lo hiciese será responsable de este abuso.
  23. ART. 233. No podrá emplearse en la conducción de pliegos, sino cuando alguna circunstancia extraordinaria lo hiciese absolutamente indispensable, dando cuenta del motivo que lo cause.
  24. ART. 234. No se empleará en Guardia de honor. En cada Gobierno de provincia habrá un Ordenanza de esta fuerza para comunicar las órdenes referentes al servicio del Cuerpo únicamente.
  25. ART. 235. La Autoridad civil no podrá mezclarse en las interioridades del Cuerpo en su parte material ni personal, y deberá sólo concretar sus órdenes al servicio que han de prestar los individuos con sujeción a este Reglamento.
  26. ART. 236. Las órdenes para el servicio de la Guardia Civil se darán por escrito, firmadas por la Autoridad de que emanen; pro los Gobernadores de las provincias podrán darlas de palabra cuando la urgencia del caso lo requiera.
  27. ART. 237. Los Gobernadores de las provincias a los que los sustituyan en el mando podrán llamar a su despacho oficial al Jefe de la Comandancia para tratar asuntos relativos al servicio.
  28. ART. 238. Los que prestaren algún servicio extraordinario serán propuestos al Gobierno para que se les conceda la debida recompensa, la cual, según la clase del individuo y del servicio prestado, consistirá en lo que determinen las disposiciones vigentes.
  29. ART. 239. Las fuerzas del Cuerpo, especialmente las de la misma localidad, se auxiliaran mutuamente en todos los servicios que por este Reglamento se les encomiendan, y se tendrá muy presente lo siguiente:
    1. a) Si los acontecimientos graves que puedan surgir requieren que la fuerza adopte una actitud netamente militar, será en cada localidad mandada por el más caracterizado o más antiguo de los que tengan mando en ella.
    2. b) Si en la Plaza donde tuvieren lugar los acontecimientos existiese Gobernador Militar, a esta Autoridad se presentarán los Jefes de las fuerzas del Cuerpo para que ella ordene lo oportuno.
    3. c) En las Plazas donde existan otras fuerzas del Ejército se atemperaran a lo que determinen las Ordenanzas Militares.
  30. COMUNES A TODO EL PERSONAL

  31. ART. 240. En los lugares donde pernocte la fuerza de servicio será alojada por el Alcalde respectivo, si bien este alojamiento será siempre colectivo. (Estatuto Municipal de 13 de enero de 1921 y Real Decreto de 1º. de febrero de 1917, Requisa y Estadística.)
  32. ART. 241. Cuando custodie caudales, la fuerza que se nombre estará arreglada a la importancia del servicio y trayecto que haya de recorrer. Deberán ir precisamente en el mismo vagón o carruaje en que vaya el dinero, sin dejar las armas de la mano, y, ejerciendo una constante vigilancia, estarán siempre dispuestos a cuanto pudiera suceder.
  33. ART. 242. Si la fuerza de un Puesto tuviese que salir toda ella concentrada, su Comandante hará entrega bajo inventario de todo lo concerniente al mismo al Jefe de la fuerza del Cuerpo que quede en la localidad; de no existir esta, al Alcalde, debiendo precintar la correspondencia y archivos llevando consigo la clave y correspondencia reservada.
  34. ART. 243. El servicio de este Cuerpo se prestará como mínimum por parejas y siempre al completo de su armamento.
  35. ART. 244. El orden de prelación de los servicios al ser requeridos para varios será:
    1. Los que perturben el orden público.
    2. El de protección a las personas.
    3. Extinción de incendios.
    4. El que produzca lesión a los intereses del Estado.
    5. El que ocasione perjuicio a los intereses colectivos, particulares o individuales.

Disposiciones para los distintos servicios
del cuerpo de la Guardia Civil

SEGUNDA PARTE

CAPíTULO PRIMERO
Documentos de seguridad

  1. ART. 1º. La obligación de exigir la documentación a los viajeros, impuesta en la primera parte de este tomo, corresponde en las poblaciones a la Policía; en despoblado, a la Guardia Civil.
    Sin embargo, podrá esta por orden superior o para indagar el paradero de alguna persona reclamada por la Justicia o sospechosa, hacerlo también en el interior de las poblaciones.
  2. ART. 2º. Los documentos de seguridad que acreditan la personalidad del titular son:
    Para extranjeros.–El pasaporte correspondiente que se determina en las disposiciones vigentes. (Estúdiese el Decreto de , Decreto de , Orden , que se publica en el tercer Tomo.)
    En los puertos de escala, los marineros no necesitan documentación mientras se encuentren en los barcos, si figuran en el rol de los mismos.
    Todos los españoles.–Deberán ir provistos de su cédula personal, con la excepción de los pobres de solemnidad, los presos, religiosos en clausura, suboficiales, clases de tropa y soldados (Instrucción de 27 de mayo de 1884 del Ministerio de Hacienda), hasta tanto no se dicten las nuevas instrucciones sobre el Carnet de Identidad.
    La acreditación de sus cargos o jerarquías pueden acreditarse por los títulos o carnets correspondientes.
    Los afiliados a F.E.T y de la JONS acreditaran su personalidad por medio del carnet correspondiente (art. 6º., capítulo II, de los Estatutos de F.E.T. y de la JONS, Decreto de 31 de julio de 1939, B.O. del Estado número 216.)
    Los emigrantes llevarán la Cartera de Identidad de emigrante.
    Los españoles militares acreditaran su personalidad con la Cartera de Identidad, los Generales, Jefes y Oficiales. Los Suboficiales, con la Tarjeta de Identidad, y las clases y soldados, con su Cartilla militar.
    Para viajar deberán ir provistos del correspondiente pasaporte militar cuando aquél tenga carácter oficial.
  3. ART. 3º. La falsificación o enmienda de los documentos expresados anteriormente serán denunciadas, deteniendo a los poseedores si no mereciesen garantía de comparecer ante la Autoridad.
  4. ART. 4º. Se vigilará escrupulosamente a los gitanos, cuidando mucho de reconocer todos los documentos que tengan, confrontar sus señas particulares, observar su trajes, averiguar su modo de vivir y cuanto conduzca a formar una idea exacta de sus movimientos y ocupaciones, indagando el punto a que se dirigen en sus viajes y el objeto de ellos.
  5. ART. 5º. Como esta clase de gente no tiene por lo general residencia fija, se traslada con mucha frecuencia de un punto a otro en que sean desconocidos, conviene tomar de ellos todas las noticias necesarias para impedir que cometan robos de caballerías o de otra especie.
  6. ART. 6º. Esta mandado que los gitanos y chalanes lleven, a más de la Cédula personal, la Patente de Hacienda que los autorice para ejercer la industria de tratantes en caballerías. Por cada una de estas llevarán una guía con la clase, procedencia, edad, hierro y señas, la cual se entregará al comprador. Las anotaciones que en este documento se hagan por los cambios y ventas serán autorizadas por los Alcaldes de los pueblos o por un Inspector de Orden público en las capitales, y para el ganado mular, por los Veterinarios municipales. Los que no vayan provistos de estos documentos o que de su examen o comprobación resulte que no están en regla, serán detenidos por la Guardia Civil y puestos a disposición de la Autoridad competente, como infractores de la Ley.
    (En el Tomo tercero se inserta la R. O de Gobernación, de 8 de septiembre de 1878, Orden de la Dirección General de Servicios de 2 de septiembre de 1942 y C. número 11, B.O. del Cuerpo de y O.
  7. ART. 7º. Cuando en la identificación de una persona hubiere dudas, adoptara todos los medios de investigación a su alcance para no ser burlado por los que viven fuera de la Ley, tomando huellas dactilares, y si fuera necesario, el retrato ficha morfológico.
  8. ART. 8º. Entra en las obligaciones de este Cuerpo poner bajo los Juzgados de Instrucción o Tribunales Tutelares a todo aquel que se encuentre incluido en la Ley de Vagos y maleantes, por ser esta Institución la que vela para la anulación de las lacras humanas.
    (En el tercer Tomo se publican la Ley de 4 de agosto de 1933 y Reglamento de 3 de mayo de 1935.)

CAPÍTULO SEGUNDO
Servicios en los caminos

  1. ART. 9º. Para cumplir lo dispuesto en el artículo 63 del capítulo 2º. de este Reglamento, la Guardia Civil mantendrá continuo servicio en los puntos que ofrezcan alguna inseguridad, arreglando su distribución en términos que estén vigilados constantemente y en direcciones opuestas.
  2. ART. 10. El Guardia Civil, cuando se halle destinado al servicio de carretera o cualquier otro camino, los reconocerá frecuentemente y con mucha detención, reconociendo a derecha e izquierda los parajes que ofrezcan facilidad de ocultar alguna gente sospechosa.
  3. ART. 11. Las parejas que hayan de prestar este servicio arreglaran su marcha a los accidentes del terreno; si el ancho del camino lo permite, irán a la misma altura cada uno por su orilla y, en los que sean estrechos, uno delante del otro, observando, por regla general, haya la distancia entre ambos de ocho o doce pasos, para evitar el que sean sorprendidos a la vez y a fin de que puedan protegerse mutuamente.
  4. ART. 12. Procurarán informarse de los labradores, transeúntes y muy particularmente de los pastores si han visto o ha llegado a sus hatos alguien que por su persona o mala traza inspire desconfianza.
  5. ART. 13. Cuando haya indicios de que en el término de su demarcación de un Puesto se abrigan algunos malhechores, se harán frecuentes salidas por parejas, especialmente por las noches, vigilando los hatos, ganaderías, casas de campo y ventorrillos si los hubiese, verificándolo siempre con la debida precaución.
  6. ART. 14. A las horas que los coches de correos, arrieros o cualquiera otra clase de viajeros acostumbra a cruzar por el terreno que les está confiado, deberán estar sobre el camino, especialmente por la noche, recorriendo toda su demarcación, examinando los sitios sospechosos y parándose en aquellos desde donde se domine la mayor parte del trayecto encomendado a su vigilancia, pues con esta precaución se contrarían los planes de los criminales y se da seguridad a las personas en general; sin aumentar la fatiga sería imposible practicar el servicio si tuvieran que escoltar a cada uno de los carruajes.
  7. ART. 15. Siempre que en los caminos y campos hallase alguna caballería suelta, ganado descarriado o cualquier efecto perdido, los entregará, presentándolos a la Autoridad del pueblo más inmediato, y si tuviese pruebas claras de la persona a quien pertenece, se entregará directamente bajo oportuno recibo, bien especificado, con todas las circunstancias del caso.
  8. ART. 16. Auxiliara a los Peones Camineros siempre que lo reclamen par el buen desempeño de su obligación, como igualmente a los encargados de cobrar portazgos, pontazgos y barcajes, con arreglos a las Leyes y órdenes que dichos empleados deberán tener a la vista.
  9. ART. 17. Cuidará de que ninguna persona haga daño en los puentes, guardacantones, marco de distancia, pretiles, que frecuentemente hay en las carreteras y en algunos caminos transversales, así como que no hagan excavaciones en los declives de sus costados que pueden causarles perjuicios, ni se cieguen las alcantarillas que sirven de vertiente a las aguas.
  10. ART. 18. A cualquier persona que se encontrare haciendo daño en los caminos, se la detendrá y presentará a la Autoridad correspondiente de que dependa el punto donde se haya causado, para que adopte las medidas que el caso requiera.
    (Para efectuar la detención, se tendrá presente lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 489 al 497, donde se fijan los casos en que procede llevarla a cabo, extendiendo el oportuno atestado. (Véase tomo Tercero Ley antes citada.)
  11. ART. 19. A todos los individuos de la Guardia Civil se les facilitará el tránsito o paso por las barcas para los asuntos del servicio a cualquier hora del día o de la noche, siendo responsables del abuso si lo hubiere. (Prevenido por R. O. de 20 de junio de 1845.)
  12. ART. 20. Los infractores del Código de Circulación serán denunciados por la fuerza que en el transcurso del servicio las observe. (Inserto en el Tomo tercero.)

CAPÍTULO TERCERO
Telégrafos, teléfonos y energía eléctrica

  1. ART. 21. Cuando en el curso del servicio observasen en la vías de comunicaciones interalámbricas o de conducción de energía eléctrica se hubieran cometido daños, lo podrán seguidamente en conocimiento de las Autoridades y de los encargados del servicio; éstos, para que la remedien, y aquéllos, para las oportunas providencias. Si descubriesen a los culpables, los detendrán.

CAPÍTULO CUARTO
Aguas

  1. ART. 22. Impedirá los robos y distracción de Aguas en lo riegos de interés privado, auxiliando a los encargados del riego y a los propietarios que recurran a su amparo; igualmente impedirá se hagan trabajos o deterioren los existentes sin la oportuna concesión y aun menos se arrojen sustancias nocivas, deteniendo o denunciando a los infractores.
    (Para el conocimiento completo sobre esta misión, véase la Ley de Aguas de y de Pesca, publicada en el Tomo tercero.)

CAPÍTULO QUINTO
Servicio en las vías férreas y escolta de trenes

  1. ART. 23. Las RR.OO. De Gobernación de 30 de marzo de 1860, de mayo de 1866 y 12 de octubre de 1889, encomiendan la vigilancia de este servicio a la Guardia Civil, considerándola preferente, circunstancia que nos obliga a prestarle con el mayor esmero por la confianza depositada.
  2. ART. 24. Vigilará la Guardia Civil que no se ejecute en las líneas férreas y telegráficas de su demarcación, ni las obras accesorias, acto alguno contra su seguridad o conservación, deteniendo siempre que les fuese posible a los delincuentes o presuntos autores, poniéndolos a disposición de la Autoridad competente.
  3. ART. 25. No permitirá que penetren en la vía ni en los taludes y desmontes, ni rebasen la línea divisoria de las propiedades contiguas, personas extrañas al servicio de la línea, ni ganado de cualquier clase, tomando inmediatamente las disposiciones necesarias para hacer cesar el riesgo de la permanencia en tales sitios y haciendo luego las oportunas denuncias a la Autoridad a quien corresponda.
  4. ART. 26. Siempre que el servicio lo permita, se hallaran los Guardias en los pasos a nivel a las horas que lo verifiquen los trenes para evitar cualquier accidente. Si no estuviere cerrada la barrerá o el Vigilante de Empresa no se hallase en su puesto, lo pondrá en conocimiento del Inspector del Gobierno y de la Autoridad competente.
  5. ART. 27. Los Comandantes de Puesto procurarán, si atenciones preferentes de servicio no lo impiden, que a las horas del paso de los trenes particularmente los que no lleven escolta se encuentre una pareja en las estaciones vigilando por el lado opuesto al andén.
  6. ART. 28. La escolta estará a cargo de los Puestos que determine cada Comandancia, con arreglo al Cuadro de Escoltas fijado por la Dirección General.
  7. ART. 29. Este servicio se prestará en perfecto estado de policía sin dejar las armas de la mano, procurando que la duración de él no sea superior a ocho horas, y no dando otro cometido especial a esta fuerza, incompatible con la vigilancia que debe mantener constantemente.
  8. ART. 30. Las parejas nombradas para este servicio se atendrán a las disposiciones siguientes:
    1. Veinte minutos antes de la salida del tren que hayan de vigilar se encontrara la fuerza en la estación.
    2. Se colocaran a los lados de la puerta de entrada al andén para observar al personal.
    3. Cuando falten diez minutos para la salida del convoy recorrerán este por el exterior.
    4. Se colocarán en el sitio que tiene 7asignadoasignado (1) antes de la señal de partida.
    5. En las estaciones donde la duración de parada sea superior a tres minutos, recorrerán el tren por el andén, a fin de enterarse si existe alguna novedad.
    6. Al llegar al fin del recorrido la pareja se colocara a los lados de la puerta de salida de la estación, para poder inquirir noticias del personal que les resulte sospechoso.

    7Con objeto de que los Agente de la Compañía de Ferrocarriles que precisen su auxilio sepan el lugar en que pueden encontrar a la pareja de escolta de la Guardia Civil, así como para que ésta conozca el lugar que en los trenes le corresponda ocupar, se tendrán en cuenta las siguientes instrucciones dictadas de acuerdo con R. E. N. F. E.:

    1. 1ª. –TRENES EN CUYA COMPOSICIóN ENTREN COCHES DE TERCERA CLASE.–Asientos números 9 y 10 del coche tercero más inmediato al de Correos o furgón de cabeza.
    2. 2ª. –TRENES QUE NO LLEVEN TERCERA CLASE Y SI SEGUNDA.–Asientos números 9 y 10 del coche de esta última clase más inmediato al de Correos o furgón de cabeza.
    3. 3ª. –TRENES QUE NO LLEVEN NI SEGUNDA NI TERCERA CLASE.–En el furgón o en los asientos que existen en los coches de primera clase o de butaca, sin que puedan ocupar plaza dentro de los apartamentos.
    4. 4ª. –TRENES SIN RESERVA DE ASIENTO.-Ocuparán dos plazas con el coche de tercera clase más próximo a la cabeza del tren.
    5. 5ª. –Las estaciones de origen de los trenes de viajeros se ocuparán de asegurar el cumplimiento de lo que antecede, debiendo respetar esas plazas al efectuar la venta de billetes para el coche respectivo. Si el despacho de este coche corresponde a la Oficina de Viajes, el Jefe de la Estación cuidará de interesar de la misma la reserva de las mencionadas plazas.↑↑
  9. ART. 31. Toda la fuerza del Cuerpo, cualquiera que sea su situación, para viajar llevará la oportuna autorización ajustada a los modelos A o B y dará cumplimiento a lo siguiente:
    1. En la taquilla de partida presentará la autorización para que le expidan el oportuno billete gratuito.
    2. Los Guardias presentarán la autorización a la pareja de escolta para que sea visada y tome nota del número de la misma, lugar, fecha y Autoridad que la expidió.
    3. A los Cabos y Suboficiales se les presentará la pareja de escolta, tomando la nota expresada en el apartado anterior.
    4. La fuerza procurará ir en unión de la pareja de escolta o lo más cerca posible de ella.
    5. De ocurrir alguna novedad, toda la fuerza-incluso los del Servicio de Ferrocarriles, aunque fueran de paisano, se agrupara y obrara a las inmediatas órdenes del más caracterizado.
    6. No podrá la fuerza ocupar asiento de superior categoría, a no ser que abone el importe.
    7. El viajar con lista de embarque no exime de estas obligaciones.
  10. ART. 32. Cuando viaje algún Oficial o Jefe del Cuerpo u Oficial General, se presentará toda la fuerza que marche en el convoy, sin causar molestias a los demás viajeros ni penetrar en los coches, a no ser para darle alguna novedad o en caso de siniestro, tomará el mando el más caracterizado.
  11. ART. 33. El relevo de escoltas se hará:
    1. 1º. Entrevistándose con la que ha de continuar el servicio, a no ser que la parada se tan corta que no pudiera hacerse.
    2. 2º. Cuando se altere el cruce de trenes, las parejas de escolta respectivas continuarán hasta la estación donde tenga lugar aquél, si la parada de cruce fuese de más de dos minutos. En caso contrario o si llevasen detenidos, la pareja que llegare primero a la estación del cruce ordinario se quedará en ella-para tomar el convoy de regreso-, pasando aviso a la otra pareja de las novedades para que esta pueda tomar el servicio en la estación oportuna.
      Cuando alguna estación de cruce, por retraso de los trenes u otra causa, no diere tiempo a transbordar y perdiere el que deba llevar, se quedará hasta el primero que pase. En ambos casos dará cuenta, al volver al Cuartel, a su inmediato superior.
    3. 3º. Si la pareja antes del viaje de regreso tuviere que pasar algunas horas a pernoctar en la estación, se instalara en el local de la misma destinado para la fuerza; si no lo hay, estando inmediato algún Cuartel del Instituto, podrá ir a él, y si no lo hubiera, se quedará en las salas de espera.
  12. ART. 34. Para la entrega a las Autoridades competentes de los contraventores de la Leyes se seguirá el orden siguiente:
    1. Se procurará entregarlos dentro de la jurisdicción de la Autoridad que ha de juzgarlos y con preferencia en la cabecera del Partido.
    2. Habrá de procurar llevarlos el menor tiempo bajo su custodia para poder atender a otro nuevo servicio que se le presente.
    3. Dentro de las normas anteriores se entregará bajo recibo a la fuerza del Cuerpo que se encuentre de vigilancia en la estación de tránsito, haciendo entrega a la vez del atestado o parte detallado de los hechos.
    4. Si en el mismo tren retornase fuerza de servicio, esta se hará cargo de las diligencias y detenidos al llegar a la estación donde aquél finaliza.
    5. De no poder cumplir el apartado C) o D), lo entregará a la pareja que le releve, si esta entrega no está en contraposición con el apartado A).
    6. En el lugar del relevo-si tuviera tiempo para ello-hará entrega a la Autoridad competente. De no darse esta circunstancia, lo efectuara en su Puesto.
    7. La Compañía de Ferrocarriles facilitará pasaje gratis en este caso.
    8. Para avisar esta novedad u otra del servicio, podrá hacerse uso la fuerza del telégrafo o teléfono de las estaciones, a fin de rendir un más eficaz servicio.
  13. ART. 35. Los auxilios que ha de prestar la fuerza son:
    1. Las escoltas dedicaran especialísimo cuidado a proteger, auxiliar y atender a los ancianos, imposibilitados, mujeres y niños que viajen solos, si a ellos recurrieran y siempre que de ello tuvieran conocimiento.
    2. Darán auxilio y protección a los viajeros empleados y agentes de las Compañías, cumpliendo estrictamente el Reglamento y concediendo su apoyo a quien legalmente le corresponda.
    3. Asimismo facilitarán el cometido a los funcionarios del Estado si lo solicitaren y el auxilio es de la competencia del Cuerpo, pero siempre sin perjuicio del preferente servicio de escolta.
    4. Auxiliara, si fuesen requeridos, a la Policía, Interventor u otro Agente de la Autoridad en sus respectivas funciones.
    5. Al ocurrir algún accidente, la escolta se avistara con el Jefe del tren, para proceder, de acuerdo con él, protegiendo a las personas y mercancías. Dando cuenta a las Autoridades y al Puesto donde ocurra el siniestro, no olvidando que en los casos de interrupción del tráfico interviene la Autoridad Militar.
    6. Cuando los trenes ocasionen alguna víctima, facilitarán la acción de los empleados y tendrán presente la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo artículo dice así:

      "Cuando la muerte sobreviene por consecuencia de algún accidente ocurrido en la vía férrea, yendo el tren en marcha, únicamente se detendrá este el tiempo preciso para separar el cadáver o cadáveres de la vía, haciendo constar previamente la situación y estado, bien por la Autoridad o funcionario de la Policía judicial que inmediatamente se presente en el lugar del siniestro, bien por los que accidentalmente se hallen en el mismo, bien, en defecto de estas personas, por el empleado de mayor categoría a cuyo cargo vaya, debiendo ser preferido para el caso los empleados o agentes del Gobierno. Se dispondrá asimismo lo conveniente para que, sin perjuicio de seguir el tren su marcha, sea avisada la Autoridad que deba instruir las primeras diligencias y acordar el levantamiento del cadáver, y las personas antedichas recogerán en el acto, con prontitud, los datos y antecedentes precisos, que comunicarán a la mayor brevedad a la Autoridad competente para la instrucción de las primeras diligencias, con el fin de que pueda esclarecerse el motivo del siniestro."

  14. ART. 36. La observación constante sobre los viajeros y el inquirir noticias sobre los que infunden sospechas dará como resultado la captura del personal que vive al margen de la Ley.
  15. ART. 38. Tendrá la obligación de reembarcar a los individuos del Ejército solos o formando cuerpo que, habiendo perdido el tren, deben seguir su marcha en el primero que lleve la misma dirección, acompañándolos hasta el término de su servicio, encargándose entonces de ellos la pareja que los releve. Recogerán en el mismo caso los vales del pasaje expedidos por haber perdido los primeros, llevándolos consigo para evitar nuevo extravío, según lo dispuesto en el Reglamento de Transporte, cuyos artículos extractados dicen lo siguiente:

    “Artículo 71. Cuando a algún individuo de tropa que viaje solo con carácter de Jefe de Agrupación se le extravíe el vale de pasaje, lo comunicará al revisor, quien podrá expedir unos suplementos de dicho documento. Si se pierde el pasaporte, deberá comunicarlo a la pareja de la Guardia Civil que va en el tren, para que nadie pueda utilizarlo. Si se extravía la lista de embarque, el Jefe de la Estación donde haya de presentarla entregará un vale supletorio previa autorización telegráfica del Comisario o Alcalde que firmó la lista. Si se extravían juntamente pasaporte y el vale del pasaje, se podrá pedir un suplemento de este; pero el Jefe de la Estación que lo expida debe entregarlo a la pareja de la Guardia Civil que vaya en el tren, exigiendo recibo del interesado, debiendo enviar la Oficina del Cuerpo al citado Jefe certificación de este servicio.
    Artículo 72. Cuando quede rezagado algún individuo de tropa que viaje por cuenta del Estado, se presentará al Jefe de la Estación, quien, después de informarse, expedirá el vale supletorio hasta el fin de la línea o trayecto que haya de recorrer, entregando el individuo a la pareja de la Guardia Civil del tren siguiente par que le acompañe y entregue a la de relevo. Cuando los individuos pierdan el tren, tendrán derecho a ir en tren siguiente, pero acompañados de la pareja de la Guardia Civil.
    Artículo 73. Los revisores que encuentren algún Soldado que se haya equivocado de línea o rebasado la estación de término de viaje, lo entregarán a la Guardia Civil para que esta le haga embarcar en el tren correspondiente.”

    “El encargado del Banderín de Enganche del Tercio de Voluntarios podrá hacer entrega a la pareja de escolta hasta de cinco legionarios para que marchen vigilados siendo éstos entregado a las parejas de relevo y la última los entregará, juntamente con la documentación, en el lugar que se indique en esta. (R. O. .)”
  16. ART. 39. Toda pareja de escolta será responsable de los viajes que dentro de su recorrido puedan efectuar–burlando las disposiciones vigentes los expulsados del Cuerpo con uniforme. Esta asimismo prohibido viajar con él a las clases y Guardias retirados o licenciados que no lleven documento que les autorice.
  17. ART. 40. La escolta tendrá presente que las sustracciones de equipajes suelen hacerse por el lado opuesto a la estación, y al llegar a ellas en esos momentos la vigilancia se hará por ambas ventanillas.
  18. ART. 41. Se tendrá presente que los Capitanes Generales y Gobernadores Civiles podrán disponer el reconocimiento y detención de los trenes de viajeros en casos de reconocida gravedad e importancia y que la Autoridad a quien se encomienda dicha medida deberá presentar a los empleados la Orden que así lo disponga.
  19. ART. 42. La vigilancia de escota de trenes estará a cargo directo de los Jefes de Sección y Compañías de Unidad de cuya residencia exista estación; aquellos vigilarán mensualmente seis escoltas como mínimo, y éstos, cuatro; para este servicio podrán usar todos los trenes que pasen por sus demarcaciones y salir de ellas a tal fin. Dichos Oficiales visarán las papeletas de la fuerza vigilada, extendiendo este visado a las de conducción de presos.
    En los Tercios o Comandancias reunidas se nombrará por turno u Oficial para la vigilancia del servicio, a fin de que en el mes se vigilen los que el Jefe principal disponga.

    (En el Tomo tercero se publicará el Reglamento de Ferrocarriles )


    Modelo A

    Cuerpo de la Guardia Civil Comandancia núm. _____

    Pase número.........a favor del..................para su traslado
    a.....................y.....................en
    comisión urgente del servicio, el que regresara una vez desempeñada.
    Pinto....de................de 19.....

    EL COMANDANTE DE PUESTO.
    Presentado en este Puesto el............y sale
    ............................................
    ..............................

    NOTA.–La numeración de los pases será correlativa dentro del año y Unidad que lo expida, poniendo en el libro de Servicio el número que le corresponda al usufructuario al consignar la salida.
    OTRA.-Cuando la comisión no tenga carácter de urgente, se omitirá esta palabra.



    Modelo B

    Cuerpo de la Guardia Civil Comandancia núm. _____

    Pase número.........a favor del Cabo.....................
    para su traslado a........................................
    en uso de ocho días de permiso.
    Pinto....de................de 19.....

    EL COMANDANTE DE PUESTO.

    NOTA.–La numeración de los pases será correlativa dentro del año y Unidad que lo expida, poniendo en el libro de servicio el número que le corresponda al usufructuario al consignar la salida.

    CONFRONTAS DEL SERVICIO

    Visados en el tren cuatrocientos uno.

    Comandancia de la Guardia Civil núm. 4 Puesto de............

    A las 7,15 horas, la pareja compuesta por los Guardias Fulano y Fulano montara el servicio de escolta en el tren 402, hasta la estación de T. ...........................................,
    regresando con igual cometido en el número 401, a las l6 horas.
    Pinto....de................de 19.....
    EL (Cabo o Guardia, etc.),

    Cumplimentado el servicio sin otra novedad.............o con las novedades de......................................

    EL ENCARGADO

    Vigilado entren número 402 entre Madrid y Aranjuez, sin novedad.

    EL JEFE DE SECCIóN

    Visados en el tren cuatrocientos dos.

    Vigilado el tren número 402 entre pinto y Alcázar, providenciado.

    EL CAPITáN

CAPÍTULO SEXTO
Guardería rural

  1. ART. 43. Constituida la Guardia Civil para dedicarse a la guardería rural en las provincias, cesaran en las mismas todos los Cuerpos o individuos destinados en la actualidad a este cometido, ya sean costeados por el Estado, por las provincias o por los pueblos. Se exceptúan los empleados periciales del Ministerio de Agricultura. Los cuales subsistirán en la forma más conveniente para la conservación y mejora de los montes.
  2. ART. 44. La Guardia Civil que preste el servicio en los campos denunciará al Juzgado, bajo atestado, todo delito que descubra en la propiedad, y a los Alcaldes, bajo parte detallado, de los daños o intrusiones que no tengan el carácter de delito. Asimismo harán entrega de los instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere.
  3. ART. 45. Cuando hubiese algún daño, cuya continuación pueda impedirse, como incendio, distracción de aguas, invasión de ganados en propiedad vedada u otros accidentes, cuidará la Guardia Civil, con la puntualidad que el caso requiera, de atajar el daño, obligando a que le presten su cooperación, no sólo los Guardas particulares inmediatos u otros empleados rurales o forestales de cualquier clase que tenga carácter público, si lo hubiere, sino también de los mismos dañadores peligro.
  4. ART. 46. Es costumbre, por desgracia introducida, que los arboles frutales y viñedos, en especial los que se encuentran en los caminos, sean asaltados por los que pasan junto a ellos; cuidará evitar estos daños, haciendo que se respete la propiedad y haciendo extensiva esta prohibición a toda clase de arbolado, seto o alambrada.
  5. ART. 47. Asimismo celará que en los olivares y viñedos, bajo pretexto de rebusca del fruto o de extraer hierbas o leñas, se introduzca persona alguna que no fuere autorizada por sus dueños, cuya prevención se tendrá presente también para las rastrojeras a fin de que no paste en ellas ningún ganado sin tener autorización. El abuso o libertad que se observe lo denunciará a la Autoridad, con la presentación de personas o caballerías. Siendo también denunciados los dueños de los olivos que en la época de su poda no quemen o retiren a lugares cerrados el ramón o leña, en evitación de la barrilla o palomilla.
  6. ART. 48. Para evitar los perjuicios que en ciertas épocas del año pueden causar las palomas, tanto domésticas como silvestres, dedicadas a criaderos en palomar, cuidará la Guardia Civil de que se cumplan las disposiciones que dicten los Acaldes de los pueblos, que son los llamados a fijar el tiempo en que deben hallarse cerrados lo indicados palomares.
  7. ART. 49. Sin la autorización correspondiente no se permitirá establecer hornos de cal o yeso en las fincas colindantes con los montes públicos.
  8. ART. 50. Cuando se encontraren ganados u objetos de cualquier clase extraviados, los entregará o depositara la Guardia Civil en la forma y con las precauciones debidas, valiéndose al efecto, si necesario fuese, de la cooperación de los Guardas particulares o de los colonos circunvecinos.
  9. ART. 51. La Guardia Civil prestará auxilio y protección, según lo permitan las condiciones de su Instituto, a los propietarios y colonos que lo necesitaren y, en general, a toda la población rural.
  10. ART. 52. Cuando la Guardia Civil o los Guardias jurados sorprendan a un pastor, rabadán o conductor de cualquiera clase de ganado cometiendo alguna infracción, al verificar su detención cuidarán de que el ganado no quede abandonado, bien dilatando la aprehensión de la persona, si esto no ofreciese peligro, bien conduciendo las reses hasta el redil más inmediato en que puedan ser custodiadas, bien dando noticia a los dueños para que procedan a su seguridad, si por las cercanías de los mismos fuese posible, bien dejando encomendada dicha vigilancia a otro de los encargados de ella, si fuesen varios y uno solo el delincuente, bien, últimamente, por cualquiera otro medio legítimo y eficaz que su celo le sugiera y las circunstancias de cada uno aconsejen.
  11. ART. 53. Cuando los detenidos fueren agentes de terrenos, peones o capataces de monte o mozos de labranza con yuntas, caballerías sueltas o instrumentos de labor, adoptarían análogas precauciones de cada caso aconsejen.
  12. ART. 54. Cuando la Guardia Civil aprehendiera a un infractor cuya falta sea evidentemente menor que el perjuicio que le causará con llevarlo detenido, podrán dejarle en libertad, tomando precisamente nota exacta de su nombre y apellidos, naturaleza, vecindad, estado, señas personales y puntos donde se dirige, a fin de que se pueda exigir siempre la responsabilidad de su falta al infractor.
  13. ART. 55. Si los Guardas jurados cometieren algún delito o falta, serán denunciados por la Guardia Civil a las Autoridades o Tribunal competente.
  14. ART. 56. serán denunciados por la Guardia Civil al Alcalde y al propietario del terreno los Guardias jurados del mismo que cometan las faltas señaladas en la regla tercera del artículo 62, a fin de que cesen en el desempeño de sus funciones y puedan proponer al dueño su reemplazo, si así le conviene.
  15. ART. 57. En el caso de incendio, inundación y otros de preciso e instantáneo remedio, la Guardia Civil y los Guardias jurados, además de recíproco auxilio que han de prestarse siempre uno a otros, podrán reclamar y deberán obtener la cooperación de todos los vecinos y transeúntes capaces para prestárselo.

    (El artículo 589 del Código Penal ordinario, en su inciso séptimo, considera falta el no prestar a la Autoridad auxilio en caso de delito, de incendio, naufragio, inundación u otra calamidad, pudiendo hacerlo sin perjuicio ni riesgo personal.)

  16. ART. 58. La Guardia Civil podrá exigir de los Guardas particulares, empleados de montes, habitantes y transeúntes de los campos las noticias que hubiere menester de las veredas y senderos y cuantas considere necesarias para la custodia de los campos y montes y para la persecución de los delitos.
  17. ART. 59. La Guardia Civil no reconocerá como autorizados por el dueño de una finca rústica, de cualquier clase que sea, a los rebuscadores de sus frutos y después de recolectado sino cuando llevaren consigo un permiso escrito, firmado por dicho dueño o de quien legítimamente le represente y con el sello también del Jefe del Puesto respectivo de la Guardia Civil.
    Igual permiso y con iguales condiciones habrá menester, para ser respetados por la Guardia Civil, los conductores de los frutos, leñas, maderas y otros productos cualesquiera de las fincas respectivas y los taladores, podadores, recolectores y aprovechadores en general, siempre que no sean conocidos por la Guardia Civil como dependientes o representantes de los dueños.
    Es necesario igual requisito para apacentar ganados en propiedad ajena.
  18. ART. 60. Los propietarios rurales pueden, si lo creen conveniente, nombrar Guardas y particulares para la custodia de sus propiedades y de sus cosechas o frutos. Estos Guardas serán considerados como simples criados o colonos, y la Guardia Civil les prestará protección y auxilio que en general ha de dar este Cuerpo a toda población rural.
    No podrán usar los Guardas particulares de distintivos que los confundas con los Guardas jurados ni con otros funcionaros que tengan carácter público.
  19. ART. 61. Los propietarios, colonos o arrendatarios rurales pueden nombrar también, si lo creen necesario, Guarda particulares jurados.
  20. ART. 62. Para desempeñar funciones de Guarda particular jurado se necesitara:
    1. Primero.–Que le Guarda sea puesto por el Alcalde del pueblo en que radiquen las propiedades que ha de custodiar.
    2. Segundo.–Que el propuesto goce de buena opinión y fama y no ha sido nunca procesado o que, habiéndolo sido, hubiera recaído sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
    3. Tercero.–Que no haya sido despedido del cargo de Guarda municipal ni privado del de Guarda particular jurado por cualquiera de las causas siguientes:
      Por no haber hecho las denuncias que debía.
      Por haber hecho denuncia falsa.
      Por no dar los partes prevenidos.
      Por recibir gratificación o regalo de cualquier especie.
      Por exigir multas o cometer cualquiera otra exacción.
      Por faltar al respeto a las Autoridades o desobedecer indebidamente sus órdenes.
      Por no prestar la protección que debía a las personas o propiedades atacadas.
      Por algún otro acto u omisión que infiera nota desfavorable en su moralidad.
    4. Cuarto.–Que antes de verificar el nombramiento reciba el Alcalde los informes del Cura Párroco en cuya feligresía esté avecindado el candidato y Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil a cuya provincia pertenezcan las propiedades que han de ser custodiadas, y que esto informes se una precisamente, al expediente del nombramiento.
    5. Quinto.–Que el nombrado preste juramento en manos del Alcalde y a presencia del Secretario del Ayuntamiento de desempeñar fielmente su cargo.
    6. Sexto.–Que el Alcalde le expida un titulo en que no solamente conste el juramento prestado, sino también el nombre, apellidos, naturaleza, vecindad, edad, estatura y demás señas personales del individuo. De este título se dará copia al Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil. No se exigirá jurados por la expedición de títulos ni por las diligencias que éstos ocasionen.
  21. ART. 63. Cuando los propuestos carezcan de alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior, el Alcalde se negara a extender el nombramiento, cuya resolución deberá dictarse en el improrrogable término de dos meses, así como en el de un mes habrán de hacer los nombramientos cuando no hubiese dificultades para ello.
    (Prevenida así la redacción de este artículo por Real Orden de 14 de septiembre de 1902 del Ministerio de Artes, Industria, Comercio y Obras Públicas, Gaceta de 20 de septiembre del mismo año.)
  22. ART. 64. Cuando el propietario considere infundada la negativa del Alcalde para hacer el nombramiento, podrá recurrir al Gobernador de la provincia.
  23. ART. El distintivo de los Guardas jurados será una bandolera de cuero con placa de latón, que tendrá esta inscripción: Guarda jurado, expresando el nombre del propietario. Tanto este distintivo como las armas y municiones serán costeados por el Guarda o propietario, según su particular convenio.
    (Por el hecho de ser Guardas no podrán obtener licencia de caza y para cazar.)
  24. ART. 66. Los Guardas llevarán siempre consigo el distintivo y armas de su uso y el título de su nombramiento.
  25. ART. 67. Los Guardas jurados dirigirán sus denuncias a la Autoridad más inmediata, según la calidad de las infracciones, y al mismo tiempo darán puntual aviso al Jefe de la Guardia Civil.
  26. ART. 68. Los Alcaldes remitirán estados mensuales a los gobernadores de todas las denuncias o infracciones que se hagan constar por la Guardia Civil y los Guardas jurados.
  27. ART. 69. Los Guardas jurados denunciarán, en cuanto les sea posible, por medio de atestado, todos los hechos a que se refiere el artículo 49, capítulo 2º. (Primera parte), de este Reglamento, y darán conocimiento a los Alcaldes respectivos y a los Jefe de la Guardia Civil o a la pareja de Guardias más inmediata de todo lo prevenido en el artículo 50 del capítulo citado.
  28. ART. 70. Las caballerías, ganados y efectos de cualquier clase que los Guardas jurados encontrasen perdidos o abandonados, los entregarán a los Alcaldes o los depositaran en las casas rurales de los propietarios a quienes sirvan, dando inmediato conocimiento al Alcalde, si no se hallare distante, y a las parejas de la Guardia Civil más inmediata.
  29. ART. 71. Cuando los Guardas jurados aprehendieren algún presunto delincuente, lo entregarán sin demora a la Guardia Civil del punto más inmediato.
  30. ART. 72. Si el Guarda jurado encontrase frutos y otros objetos sustraídos los devolverá a las casas rurales de sus dueños, en donde quedarán depositados para los reconocimientos o precios periciales que se decretaren; pro antes de separarlos del sitio en que los hubiere hallado, procurará que sean reconocidos y descritos por la pareja de la Guardia Civil más inmediata.
  31. ART. 73. Los Guardas jurados podrán atemperarse a lo dispuesto en el artículo 54.
  32. ART. 74. Los Guardas jurados, al hacer las denuncias, expresarán con exactitud todo lo que se previene en el artículo 48, capítulo 2º. (Primera parte.)
  33. ART. 75. La ratificación bajo juramento de los Guardas jurados en las denuncias hechas por los mismos hará fe, salvo la prueba en contrario, cuando con arreglo al Código Penal no merezca el hecho denunciado más calificación que la de falta.
  34. ART. 76. Los Guardas jurados protegerán, como la Guardia Civil, a los que en su persona o en su propiedad fueren atacados o se vieren expuesto a serlo. Asimismo están obligados a prestar a la Guardia Civil la cooperación que esta les pida, según lo dispuesto en el artículo 45 y demás prescripciones del Reglamento.
  35. ART. 77. El Alcalde, en virtud de parte-denuncia a la regla tercera del artículo 62 que reciba de la Guardia Civil, recogerá y anulara el título del Guarda expulsado, uniéndole a su respectivo expediente y haciendo anotar esta disposición en el registro de la Guardia Civil.
  36. ART. 78. La pena señalada en el artículo precedente no impedirá la aplicación de las demás que puedan corresponderle con arreglo al Código Penal y demás disposiciones vigentes.
  37. ART. 79. Desde el día en que la Guardia Civil de cada provincia preste por completo el servicio rural y forestal, todos los empelados de montes del Estado se dedicaran exclusivamente a las operaciones de cultivo y policía forestal, cesando desde el mismo día los que no tuvieren más obligaciones que la mera custodia de los montes.
    (El artículo antecedente proviene de la R. O. de 9 de agosto de 1876, adaptado por otra del 23 de marzo de 1923.
    En el III Tomo se insertan:
    “Fuerzas auxiliares en la defensa del Orden Público.” (Decreto de .)
    Cuerpo de Guardería Forestal, años 1907-1933 y 18 de julio de 1935.
    Bienes Mostrencos, R. D. de .
    Juntas locales de Información Agrícola, .
    Nombramientos de Vocales a los Comandantes de Puesto de las Juntas Agrícolas, .
    Vías pecuarias ().
    Denuncia por no retirar el ramaje de olivos, R. O. del 29 de octubre de 1923, Gaceta del 30.”)

CAPÍTULO SÉPTIMO
Montes

  1. ART. 80. La vigilancia de los montes, bosques y arbolado en general es misión encomendada a este Cuerpo.
  2. ART. 81. Con la mayor frecuencia practicará reconocimientos en los montes públicos, para hacer que se cumplan las Ordenanzas de Montes y denunciar toda infracción.
  3. ART. 82. Tomará nota exacta de los arboles que por cualquier circunstancia se hallen caídos, rotos o arrancados, pasándola inmediatamente a la Jefatura de Montes y a los Alcaldes, si aquellos fuesen comunales.
  4. ART. 83. Sin la autorización correspondiente no se permitirá la extracción ni manipulación de ningún producto de los montes del Estado o Municipio, aunque éstos no sean el arbolado, como son tierras, céspedes, descortezos, sangrías, etc.
  5. ART. 84. En los montes particulares no se permitirán los cortes para aprovechamientos sin la autorización correspondiente.
  6. ART. 85. A cualquier persona que hallase dentro de los montes con azadas de peto, hachas, sierras u otras herramientas de arranque o corte y no tuviera permiso para ello, la obligarán a salir de los mismos, sin separarse de los caminos o veredas. Igual precaución tomará con los dueños de los carruajes, animales de tiro, de carga o de monta que encontrare en los bosques fuera de las vías o carriles ordinarios.
  7. ART. 86. Impedirá también que entren a pastar mayor número de cabezas de ganado o de distinta especie de la que esté autorizado su dueño, y en ningún caso permitirá que en los montes o cuarteles declarados talleres o que hayan sufrido algún incendio paste ganado alguno.
  8. ART. 87. Vigilará con esmero y frecuencia los puntos de estancia u tránsito de los pastores, hacheros, aserradores, segadores y demás que pasen por los montes, trabajen y permanezcan en ellos, particularmente en las estaciones de verano y otoño, en que son más frecuentes los incendios.
  9. ART. 88. Los culpables de incendio en los montes públicos serán entregados a la jurisdicción ordinaria.
  10. ART. 89. Los montes que hayan sufrido un incendio quedan por sólo este hecho rigurosamente acotados para toda clase de aprovechamientos.
  11. ART. 90. En caso de incendio en los montes públicos, la Guardia Civil se presentará en el lugar del siniestro, tomando las disposiciones que su celo le sugiera para la extinción del mismo, auxiliando al Ingeniero o empleado técnico que haga sus veces tan pronto se presente este.
  12. ART. 91. La Guardia Civil tendrá conocimiento por conducto de sus Jefes de los aprovechamientos que hayan sido autorizados en los montes.
  13. ART. 92. La Guardia Civil acompañará al personal de servicio que haga la entrega de los aprovechamientos que se han llevado a cabo en los montes, con objeto de enterarse de la extensión, cantidad y calidad de los productos, anotándolos en su Registro.
  14. ART. 93. Asistirá a las operaciones de los deslindes y amojonamientos que por los Ingenieros o empleado competentes se practiquen en los montes, para estar enterado de los verdaderos límites de aquellas fincas y de los de las particulares colindantes, a fin de poder denunciar al Juzgado correspondiente el cambio de los hitos o mojones y asimismo cuantas infracciones se cometan por roturaciones no autorizadas, suspendiendo estas en el acto.
  15. ART. 94. El auxilio que reclamen los Ingenieros o personal facultativo a cuya dirección o cargo se encuentran los montes, en cuanto afecten al mejor desempeño de su comisión y sólo para este exclusivo objeto, se prestará por la Guardia Civil con sujeción a este Reglamento, sin poder nunca salir con el expresado cometido esta fuerza fuera de la zona designada para su vigilancia.
    (Véase en el III tomo Legislación sobre Montes.)

CAPÍTULO OCTAVO
Conducciones de presos

  1. ART. 95. Si todas las misiones encomendadas a este Cuerpo requieren una especial formación para ellas, mayor será para la conducción de presos, por tener que hermanar la vigilancia del detenido con la conmiseración al delincuente.
  2. ART. 96. La fuga de un preso constituye falta o delito tan grave, que por ella y según los casos pueden imponérsele la misma pena que al fugado correspondiera, y la separación del Cuerpo en el momento de observar descuido en la conducción, en armonía con los artículos concordantes con los Códigos.
    Tan pronto como se lleve a efecto la fuga de un preso, se abrirá el pliego para conocer su filiación, dando cuenta, por el medio más rápido, al Comandante de Puesto de la demarcación en que se ha verificado la fuga, al de los limítrofes, Jefe de Sección y Comandancia, comunicando todos los antecedentes que puedan facilitar su captura y practicando por si los que estén a su alcance.
    Para depurar gubernativamente la conducta de los responsables de la fuga de presos se instruirá información privativa–sin perjuicio del procedimiento judicial que pueda acordarse-, poniendo en arresto preventivo al Jefe de la fuerza conductora si no llevó a cabo una vigilancia constante en sus subordinados o dejó incumplido algunos de los requisitos que en este capítulo se previenen, y a los responsable directos de la custodia si desde el primer momento se aprecia falta de celo, quedando en libertad si trascurridos dos meses no se deriven responsabilidades judiciales de mayor alcance.
    Los Jefes de la Comandancias vendrán en la obligación de dar cuenta por:
    La fuga de condenados por el fuero militar.–A su Excelencia el Capitán General de la respectiva Región.
    La fuga de condenados por el fuero civil.–A la Autoridad civil correspondiente, y si hubiera responsabilidad para la fuerza, también dará cuenta al S. E. el Capitán General.
    Procesados militares o civiles.–A las mismas Autoridades que las anteriores, respectivamente, a los Jueces que tramiten los oportunos procedimientos.
  3. ART. 97. Las conducciones se denominaran Generales y Particulares, las primeras cuando son por vía férrea, marítima o aérea, y las segundas cuando lo sean por carretera o caminos.
  4. ART. 98. Los facultados para disponer las conducciones son el Director General de Penados y los Gobernadores Civiles de las provincias dentro de la suya respectiva. En estado de guerra esta facultad puede radicar en los Gobernadores Militares. (R. D. Ministerio de Gracia y Justicia de 14 de marzo de 1903.)
    Cuando en el curso del servicio se detuviera a algún delincuente, se depositara en la cárcel del Partido.
  5. ART. 99. Los Jefes de Comandancia comunicarán telegráficamente y con antelación oportuna el número de conducidos, tren y punto del término, para que estén en los sitios convenidos los relevos. Por la Dirección General se hará el cuadro oportuno de relevos.
  6. ART. 100. El Jefe más caracterizado de la localidad regulara las escoltas, siendo norma para ello:
    1. Que una pareja no pueda llevar bajo su vigilancia más de seis conducidos.
    2. Que la duración de la vigilancia no debe exceder de seis horas.
    3. Debe aumentarse la escolta si la función de la vigilancia fuese superior a lo marcado en el apartado B.
    4. Si el número de conducidos fuese crecido, podrá aumentarse la proporción establecida en el apartado A.
    5. En las conducciones particulares dispondrá se efectúen de día.
  7. ART. 101. El Comandante de Puesto tendrá como obligación ser el Jefe de la conducción de los que se consideren de mayor riesgo, bien por el número o peligrosidad de los conducidos.
  8. ART. 102. Siempre que algún preso, por su categoría, empleo que hubiese desempeñado u otra circunstancia cualquiera, tuviese tratamiento, llenará el Guardia Civil su deber de dársele cual corresponda.
  9. ART. 103. El que vaya al mando la fuerza que conduzca presos militares cuidará de que el día primero de cada mes formen sus justificantes de revista de Comisario y se presenten al Alcalde del pueblo donde hubiesen pernoctado, para su autorización, o al Comisario de Guerra si lo hubiese, cuidando además de remitir dichos documentos a los Jefes del Detall de los cuerpos respectivos, entregándoles la ración de pan que extraerán para ello. Los prófugos recibirán desde su detención 1,25 pesetas (R. D. de 24-4-923.)
  10. ART. 104. La vigilancia sobre los presos será continua y extremada; que en su trato ha de ser considerado y humanitario, sin que por esto entre en conversación ni confianza de ninguna clase, sin admitir tabaco, comidas ni bebidas ni objetos de ninguna clase de ellos, ni por encargo comprar cosa alguna. Mientras se encuentren bajo su custodia, no tolerara que persona alguna los insulte o atropelle.
  11. ART. 105. Cuando las conversaciones entre los presos fuesen sobre extremos relacionados con algún delito, se procurará interrogarles con habilidad para adquirir datos que puedan esclarecerlos, los cuales pondrán en conocimiento de la Autoridad judicial.
  12. ART. 106. No se conducirá ningún preso sin que lleve colocado el lazo o grillete de seguridad. Bajo la responsabilidad de los conductores y por causas que ellos consideren muy justificadas, podrá no darse cumplimiento al párrafo que antecede, teniendo presente que este proceder no aminorara la responsabilidad que incurra si por su apreciación hubiera que providenciar por fuga u otro hecho cualquiera.
  13. ART. 107. A más de la prevención del artículo anterior, al pasar por parajes propicios para la fuga-bosques, barrancos, aglomeraciones de público o tránsito-, la fuerza conductora tomará las precauciones que su celo le sugiera, llegando a enlazar los de la distintas filas por el medio de cuerdas.
  14. ART. 108. Es frecuente que pretexten enfermedades o necesidades corporales para llevar a cabo sus meditadas fugas. A todo costa se evitará, no separándose ni permitiendo se encierren en los retretes, permaneciendo a su lado, sin olvida que tiene que evitar se arrojen de los coches en donde son conducidos.
  15. ART. 109. Como norma para este importante servicio, la fuerza debe distribuirse los individuos que ha de vigilar, sin que esto quiera decir que desatiendan los demás. Otra prevención recomendable es la colocación de la fuerza conductora para poder hacer uso de sus armas con toda rapidez, bien para proteger a los conducidos o evitar su fuga.
  16. ART. 110. En este servicio se proscribe el uso de guantes, y a más del arma larga, “la que no podrá llevar colgada”, usará la pistola.
  17. ART. 111. Con la antelación necesaria para encontrarse en la estación media hora antes de la salida de los trenes, se presentará la fuerza que tenga que hacerse cargo de presos en la prisión correspondiente y observará las reglas siguientes:
    1. Se hará cargo el Jefe de la fuerza de la documentación de la conducción (un testimonio de condena por cada reo y hoja de liquidación correspondiente, y socorros de marcha), que juntamente con las listas de embarque, papeletas de entrega y de relevo, acreditan la conducción.
    2. Procederá al cacheo y reconocimiento de los petates –que no podrán tener un peso superior a los 15 kilogramos– a fin de que no lleven navajas, cuchillas, ni herramientas de ninguna clase; sin permitirles que durante la conducción cambien de traje.
    3. Los presos se formarán en columna de a tres y la fuerza se colocara alternativamente a la derecha e izquierda de los conducidos y a la altura de los que van bajo su vigilancia directa.
    4. Seguidamente serán esposados y cada Guardia se encargará del grupo que le corresponda.
    5. A continuación se firmara el recibo de entrega, teniendo presente que en las sucesivas entregas deben practicarse estas prevenciones, las que volverán a ejercer si los hubieran entregado a los Alcaldes de los pueblos durante la noche y bajo recibo correspondiente, que devolverán a aquellos al hacerse nuevamente cargo de los mismos.
    6. En los trenes se sentara la fuerza en los extremos para vigilar las ventanillas. Cuando la conducción sea muy numerosa y se llevará efecto en coches especiales, para asegurar este servicio en cada coche ira un grupo de tres Guardias, los que sólo llevarán las pistola reglamentaria y con un solo cargador; el resto de la fuerza ira precisamente en los anterior y posterior al de los presos a un lado y a otro de los mismos, y asomados a las ventanillas para poder con sus fuegos evitar toda fuga y proteger a los que directamente los vigilan. Si la conducción fuese en coches celulares, se colocaran en el sitio designado para ella, y antes de hacerse cargo del coche-bajo recibo-lo reconocerá el Jefe de la fuerza.
    7. El jefe de la conducción se entenderá con los Jefes de estación para todo lo concerniente al servicio, y muy particularmente para prevenir no marchen a obscuras presos, estampando en libro de reclamaciones las que tuvieran que hacer, dando cuenta a su Jefes a la terminación del servicio.
    8. Cuando por enfermedad no pueda continuar la marcha un detenido, se entregará a la pareja de servicio en la primera estación, bajo recibo.
  18. ART. 112. Los presos que se conduzcan por vía marítima, a la entrada del barco, se entregarán al capitán del mismo.
  19. ART. 113. En la conducción en camiones, siempre los detenidos irán sentados.
  20. ART. . La duración de este servicio para el devengo de pluses será desde la salida del Cuartel hasta sus regreso, con la obligación de verificarlo en el primer tren de retorno a él, no así la vigilancia a que se refiere el artículo 100, apartado B), que sólo se considera el tiempo que ha de durar esta sobre los conducidos.
  21. ART. 115. Los presos no serán conducidos a las Casas-cuarteles y al hacer entrega en las cárceles, serán reconocidos por el médico o se hará constar en los recibos-bajo su firma-no haber sido maltratados.
  22. ART. 116. En el reconocimiento de los petates de los presos por los empleados de Consumo o cualesquiera otros funcionarios no podrá verificarse más en los establecimientos penales donde se entregue la conducción.
  23. ART. 117. La reclamación de bagajes se hará en los Ayuntamientos, especificando el Jefe de la escolta el objeto de los mismos, el nombre del preso o presos que lo necesitan, apellidos, pueblo de su naturaleza y las causas que le impiden hacer la jornada a pie.
  24. ART. 118. Las escoltas de presos en el curso del servicio tienen concedida la franquicia oficial y telegráfica.
  25. ART. 119. Las escoltas se encargarán igualmente de la conducción de efectos que constituyan cuerpo de delito (cuando así lo interesen las Autoridades Judiciales), siempre que por su pequeño volumen e insignificante peso no embarace a la fuerza en su marcha y en el manejo de las armas.
  26. ART. 120. Cuando no reúnan estas condiciones, la conducción tendrá lugar por personas nombradas por la Autoridad Judicial, limitándose la actuación de la fuerza a escoltarlas durante la marcha.
  27. ART. 121. En uno y otro caso la conducción se efectuara el mismo día que la de los presos.
    (En el tercer tomo se publicará la conducción de menores, R. O. de 4 de marzo de 1926; la R. O. de 20 de febrero de 1924 sobre conducción de individuos del Tercio de Extranjeros (Legionarios) y la R. O. de 25 de febrero de 1859, sobre bagajes).

CAPÍTULO NOVENO
Uso de armas

  1. ART. 122. La tranquilidad de que no existan clandestinamente armas descansa en la vigilancia de que se cumpla lo mandado, denunciando o deteniendo a todo el que sin debida autorización o licencia las use o conserve, siendo de total aplicación este precepto par la tenencia de explosivos, fabricación o uso.
  2. ART. 123. Confrontara si la licencia coincide con la persona que la lleva y el arma con la guía correspondiente; en caso de diferenciarse, la recogerá y presentará con sus dueños ante la Autoridad competente. Teniendo presente que esta clase de licencia sólo se concede a personas de buena conducta y antecedentes, por lo que la Guardia Civil recogerá las licencias y armas de quienes no reúnan estas condiciones.
  3. ART. 124. Los Capitanes Generales de los distintos Departamentos del Ejército de Tierra, Mar y Aire conceden la licencia de armas a los Generales (cualquiera que sea su situación militar) y a los Jefes, Oficiales, Suboficiales y asimilados en servicio activo o situación que se repute como tal.
    A los pertenecientes al Cuerpo General de Policía y al personal de la Guardia Civil y Policía Armada se las concederán sus respectivos Directores.
    A los Caballeros de San Fernando, cualquiera que sea su situación militar, les será concedida la licencia en las mismas condiciones que a los Jefes y Oficiales en activo.
    Además de los expresados en el artículo anterior, pueden usar armas: Las Autoridades judiciales, civiles y Administrativas y demás a quienes autorice el Reglamento de Armas y Explosivos; unos y otros cumplirán los requisitos que se exijan para obtener el arma cuyo uso se les permite.
  4. ART. 125. Las licencias de uso de armas para los paisanos son concedidas por el Director General de Seguridad en Madrid y por los Gobernadores Civiles en las provincias, previo informe de la Guardia Civil o del Cuerpo General de Policía.
  5. ART. 126. Para las armas prohibidas no puede concederse licencia, con excepción del trabuco, que puede emplearse en monterías.
  6. ART. 127. Está prohibido disparar las armas dentro de las poblaciones y a menos de mil metros de las mismas, contados desde las últimas casas, sin que el contraventor pueda justificarse aunque haga los disparos en terreno propio, pues la prohibición es absoluta.
  7. ART. 128. Para que al ser devueltas a los interesados las armas que les fueron recogidas por la Guardia Civil no puedan manifestar que no son las de su propiedad, se les entregará recibo reseñado del arma, quedando copia del mismo en el Puesto.
    Cuando tenga que ser depositada el arma fura del Cuerpo, se exigirá a su vez reseñado–recibo, el que se unirá a la copia del Puesto para que siempre quede a salvo el buen nombre de los individuos.

CAPÍTULO DÉCIMO
Caza

  1. ART. 129. Para ejercitar el derecho de caza es necesario hallarse en posesión de licencia de uso de armas de caza y para cazar, expedida por los Gobernadores Civiles de las provincias y por el Director General de Seguridad de la de Madrid, o por las Autoridades Militares de Tierra, Mar y Aire dentro de las Regiones de su mando, a sus subordinados.
  2. ART. 130. Las licencias para uso de armas largas rayadas sólo se conceden a los mayores de vientres años. Las escopetas de caza, a los mayores de quince años, si bien hasta los veintitrés necesitan autorización paterna suscrita en las instancias. Los menores de quince años sólo pueden cazar con armas propias de la niñez y acompañados de sus padres o personas que lleven licencia de caza. Los portadores de armas largas deben estar también en posesión de la “guía de pertenencia de cada una”.
  3. ART. 131. Además de la licencia de uso de armas de caza y para cazar necesitan la de arma larga rayada si la usan; la de perro, una por cada galgo, podenco o sabueso que le acompañe; la de hurón por cada uno que lleve y una por cada reclamo si utiliza los de perdiz. Si no caza en terreno libre, se le exigirá el permiso del dueño de la heredad debidamente reintegrado. Todas estas licencias tienen un año de validez, contado a partir de la fecha de su expedición y sirven para todo el territorio nacional.
  4. ART. 132. No se puede cazar en las épocas de veda, excepto en los vedados matriculados, que son distintos según se trate de las Islas Canarias, Galicia y provincias cantábricas o las restantes, y variables por depender de las fechas en que cada año caen los domingos que fijan el día de apertura o cierre del período legal. Para las aves acuáticas se prolonga la época legal de caza dentro de la veda general, y para las aves de paso se anticipa su caza.
  5. ART. 133. En los terrenos que se citan a continuación únicamente pueden cazar sus dueños o arrendatarios o las personas a quienes éstos autoricen por escrito, o bien cuando vayan acompañados por ellos o por sus guardas:
    1º. En los vedados matriculados; 2º. En los terrenos cercados o cerrados; 3º. En los sembrados mientras tengan pendientes los frutos o las cosechas.
  6. ART. 134. Está prohibido matar en todo tiempo las hembras de ganado cervuno y sus similares, así como la caza d aves insectívoras.
  7. ART. 135. Las infracciones a la Ley de caza se denuncian ante el Juez de Instrucción tratándose de delitos, con detención del presunto culpable u entrega, bajo recibo, de armas y piezas de convicción, tratándose de falta se denuncian ante el Juez Municipal.
  8. ART. 136. Cuando preceptivamente la fuerza tenga que dar muerte a reclamos de perdiz, perros o hurones, no lo harán a presencia de los dueños; más sí darán a éstos las pruebas necesarias de haberlo efectuado.
  9. ART. 137. En los días de nieve, niebla, de noche con luz artificial y a menos de un kilómetro de los pueblos, está prohibido cazar.

CAPÍTULO UNDÉCIMO
Pesca

  1. ART. 138. El ejercicio del derecho de pesca en aguas continentales o de dominio público o privado requiere estar provisto de la oportuna licencia expedida por la Jefatura del Distrito Piscícola correspondiente. Esta licencia es valedera por un año y sirve para todo el territorio nacional, pero para la pesca del salmón requiere sea habilitada por dicha Jefatura con la adicción de un sello especial.
  2. ART. 139. En las aguas de dominio privado solamente podrán pescar, provistos de licencia, los dueños arrendatarios de las mismas y las personas a quienes éstos autoricen en escrito reintegrado, a menos que les acompañen ellos, sus administradores o guardas.
  3. ART. 140. únicamente se podrá pescar fuera de los períodos de veda, que varían según las especies, los procedimientos empleados y las masas de agua en que se realicen. Durante las respectivas épocas de veda queda terminantemente prohibido tener, transportar, comerciar o consumir los productos de la pesca de veda. Queda excluida de estas prohibiciones la pesca con caña, si se dedica para el consumo del pescador.
  4. ART. 141. Sólo es lícito pescar desde la salida a la puesta del sol, salvo los cangrejos, lampreas, anguilas y esturiones, que podrán pescarse también durante la noche, debiendo ser restituidos a las aguas los peces y cangrejos que no alcancen las dimensiones mínimas que marca Ley.
  5. ART. 142. Está prohibido durante todo el año utilizar redes para la pesca de salmones y truchas, pudiendo usarlas para las demás especies siempre que tengan las dimensiones y precintos reglamentarios.
  6. ART. 143. Cada pescador puede usar hasta dos cañas cuando estén al alcance de su mano, excepto para la pesca del salmón, que sólo se permite una sola.
  7. ART. 144. Las barcas utilizadas para la pesca, pasaje o recreo deben estar matriculadas, no pudiendo circular las primeras en época de veda y amarradas las últimas cuando no presten servicio.
  8. ART. 145. Las infracciones en materia de pesca fluvial se denuncian ante el Acalde en cuyo término municipal se haya cometido o conocido la infracción cuando se trate de falta, y ante el Juez de Instrucción o, en su defecto, el Municipal, si fuere delito.
  9. ART. 146. Se consideran delitos en materia de pesca fluvial la tenencia o uso de explosivos, el envenenamiento de las aguas con gordolobo, torvisco, coca beleño, cloruro, carburo de calcio, cicuta, etc., y la cuarta infracción cometida, si las tres primeras han sido castigadas por sentencia o providencia firme.

CAPÍTULO DUODÉCIMO
Desertores y prófugos

  1. ART. 147. La Guardia Civil, encargada por la Ley de la aprehensión de toda clase de delincuentes, debe considerar comprendidos como tales a todos los desertores del Ejército y Armada, prófugos de quintas, cárceles o presidios, procurando su captura por cuando medios estén a su alcance.
  2. ART. 148. Cuando fuese aprehendido alguno en concepto de desertor, si hubiese duda de que lo fuese, se le presentará a la Autoridad Civil, quien hará las averiguaciones convenientes, dando cuenta al Centro de que dependan para la oportuna providencia.

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
Juegos prohibidos

  1. ART. 149. La Guardia Civil tendrá presente que las personas que se hallen jugando a los prohibidos no pueden alegar fuero de ninguna clase.
  2. ART. 150. Esta contravención de las Leyes debe perseguirse, poniendo a disposición de los Jueces de Instrucción respectivos a los jugadores como las cantidades que les ocupa, teniendo presente que para ello no puede introducirse en ninguna casa particular sin el correspondiente mandamiento.
  3. ART. 151. En las ferias periódicas, fiestas y romerías que celebran los pueblos a sus Patronos, así como en toda otra función que atrae concurrencia, es frecuente que tenga lugar este delito, y en estos casos debe impedirlo y detener a los jugadores.
    (Para la detención se atendrá a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus artículos 489 y 545.)
  4. ART. 152. deberá asimismo vigilar que en las calles, plazuelas y afueras de las poblaciones nos se formen corrillos con objeto, como sucede frecuentemente, atrayendo así algunos aventureros a personas incautas, a quienes por lo general, con amaños, ganan dinero.
  5. ART. 153. Se entiende por juegos prohibidos los de azar y envite, como son el cané, vivis, golfo, monte, el parar, la ruleta y otros de esta especie.
  6. ART. 154. Ninguna Autoridad está facultada para permitir los juegos prohibidos, y estándola la Guardia Civil para evitarlos, si los jugadores presentasen alguna licencia, se les recogerá, remitiéndola al Jefe más inmediato del Cuerpo, para los usos que se crean del caso por la Autoridad superior que corresponda.
  7. ART. 155. Las rifas, tómbolas o sorteos particulares son clandestinos si no se hallan expresamente autorizados por el Ministerio o Delegado de Hacienda, y, por tanto, serán denunciados todos aquellos que carezcan del referido requisito decomisándoles los objetos que se rifen o sorteen, (R. O. de 6 de diciembre de 1911.)

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
Tasas y abastos

  1. ART. 156. La Guardia Civil, en materia de Tasas, está obligada:
    1. A dar conocimiento de las infracciones de que tenga noticia.
    2. A colaborar en la represión o esclarecimiento de la infracciones.
    3. A auxiliar a las Fiscalías y Agentes en sus funciones.
    La comisión de cualquiera de los expresados cometidos será castigada como complicidad. (Artículo 8º. de la Ley de 30 de septiembre de 1940.)
  2. ART. 157. Los Puestos de la Guardia Civil se consideran de hecho como oficinas de amparo para aceptar denuncias, expedir el oportuno recibo y cursar aquéllas en el acto a la Fiscalía provincial correspondiente, con un informe en el que hagan constar claramente si la encuentran o no motivada, pero absteniéndose en todo caso de dejarla sin curso, (Artículo 23 del Reglamento provisional, aprobado por Orden de la Presidencia de 11 de octubre de 1940.)
  3. ART. 158. Las Fiscalías de Tasas, en casos de urgencia o reserva, podrán solicitar directamente del Puesto que haya de realizar el servicio el auxilio que precisen, dando cuenta de ello a la Autoridad superior de quien dependa la fuerza.
    No existiendo la urgencia o reserva, será solicitado el auxilio de la Autoridad superior de quien haya de participarlo. (Artículo 5º. de la Orden de 21 de julio de 1941, B.O. número 205.)
    Sin embargo, la Circular reservada número 5, de 16 de octubre de 1940, de la Fiscalía Superior de Tasas, dice que las Fiscalías deben estar en íntimo contacto con el Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil o con el Jefe u Oficial en quien este delegue, para de mutuo acuerdo disponer los servicios de investigación y esclarecimiento de los presuntos hechos.
  4. ART. 159. La fuerza del Cuerpo, al levantar actas originadas por infracciones a las Leyes de Tasas y Abastos, tendrá presente la conveniencia, o mejor aún, la necesidad de que aquéllas sean autorizadas por dos testigos siempre que sea posible. (Orden General del Cuerpo número 80, de 24 de agosto de 1942.)
  5. ART. 160. Los comisarios de Recursos de la Zonas de Abastecimiento, para el desempeño de sus misiones, contaran, para la ejecución de ellas, con la Guardia Civil. (Apartado cuarto del artículo 9º. de la Ley de 24 de junio de 1941, que reorganiza la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes.)

CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
Del servicio fiscal del cuerpo

  1. ART. 161. Lo mismo en las costas que en las fronteras debe organizarse el servicio, por lo general, en dos líneas; la primera se compondrá de puestos fijos, colocados a la lengua del agua en la costa y muy próximos a la línea divisoria en las fronteras, según lo permita el terreno y lo requiera la experiencia con relación a las invasiones de contrabando, y la segunda estará situada a retaguardia, en puestos semicontinuos, columnas volantes o rondas, más o menos cercanos unos de otros, utilizando cuantas ventajas ofrezca la topografía del país.
  2. ART. 162. Las disposiciones del servicio varían según las localidades; unas veces deben consistir en observaciones y patrullas continuas y ligadas, y otras puede ser preferible l servicio de emboscada, así como el de noche requiere distintas combinaciones que el de día, no siendo posible, en su consecuencia, fijar reglas para todas las Comandancias; pero, sin embargo, ha de tenerse siempre presente que las confidencias son el arma del servicio y que este debe practicarse tomando cuantas precauciones previenen los vigentes Reglamentos militares para el servicio de campaña, las cuales consisten principalmente en ocultar la hora de salida de los pueblos, tomando al verificarla distinta dirección de la que ha de seguir, viniendo a esta después de haber andando la distancia necesaria por caminos o senderos ocultos, para no ser descubierto; y si la fuerza hubiere de apostarse, observará silencio, no encenderá lumbre ni fumara, detendrá a los espías o personas que hayan podido descubrir el apostadero; y, finalmente, no permitirá que vaya un Guardia solo.
  3. ART. 163. Los destacamentos de segunda línea son los medios especiales que tienen los Jefes de la Comandancias y Capitanes Comandantes de las Compañías para reforzar los puntos amenazados por el contrabando sin debilitar la guardia de ninguno y para ligar, apoyar y vigilar el servicio de los puestos fijos o de primera línea, cuya fuerza principal, consistiendo en su continuación, recibe en la actividad, siempre variada en aquellos medios, el refuerzo y descubrimiento que ha menester la eficacia del servicio.
  4. ART. 164. El servicio fiscal del Cuerpo, según las horas que se practica se llama diurno o nocturno, nombrándose por turno el primero y por sorteo el último. Se entiende por diurno el servicio de vigilancia que se practica desde el amanecer hasta ponerse el sol, y nocturno, el que se practica a partir de este momento hasta el amanecer del día siguiente. Para el nombramiento de los que han de desempeñar el servicio por turno seguirá el orden riguroso de antigüedad, en forma que ninguno lo debe repetir sin que los hayan practicado todos los demás individuos del Puesto, salvo excepciones de enfermedad, ausencia u otras análogas.
    Para los servicios sujetos a sorteo se observarán los dos artículos siguientes.
  5. ART. 165. El sorteo del servicio se verificará en cada Puesto con la antelación necesaria para que la fuerza se encuentre al anochecer en el sitio donde deba practicar el servicio nocturno. Una hora antes del sorteo formarán los individuos que hayan de sufrirlo en la Sala de Armas o lugar señalado al efecto, en donde se dedicaran, bajo la dirección de su Comandante de Puesto, a la instrucción militar teórica y práctica y a la administrativa peculiar del Cuerpo. Terminada esta, los individuos sorteables, formando por orden de antigüedad, y a su presencia, el Jefe del Puesto tomará del juego de boletas numeradas que al efecto poseerá tantas de ellas cuantos sean los Guardias que han de ser sorteados, las que serán depositadas en una pequeña bolsa, y de la que cada individuo, por orden de antigüedad, tomará una. Los guardias que saquen las bolas números 1 y 2 cubrirán la primera posta del Puesto; los que obtengan las número 3 y 4, la confinante con la primera, y así sucesivamente. Sorteado el servicio, el Comandante de Puesto dará las instrucciones necesarias a las parejas y nombrará siempre, y en todos casos, jefe o encargado de cada una de ellas, que será el más caracterizado o, en su defecto, el más antiguo, consignándole así en el libro de servicio.
  6. ART. 166. Desde el lugar del sorteo, las parejas marcharán directamente, y sin entretenerse por ningún concepto, a cubrir sus postas respectiva, donde procederán, con el vigilante de día, a recorrerlas, y de encontrarlas sin novedad, este quedará de hecho relevado del servicio, marchando a dar parte al Comandante de Puesto, quien, sino media algún motivo muy justificado, dispondrá se vaya a descansar. De observar las parejas alguna pista sospechosa, indicio de alijo o alguna otra novedad, se encargarán condicionalmente de las mismas pero el Jefe de Pareja, después de hacerla observar al vigilante, hará que este vaya inmediatamente a dar cuenta de ella al Comandante de Puesto, quien, si perdida de momento y con el mismo vigilante, se personara en la posta vulnerada para que, comprobando la novedad denunciada, pueda disponer lo que sea procedente. Desde el momento que una pareja se encargue sin oponer reparo de posta se considerará responsable de cualquier pista o novedad que ocurra en ella, a no ser que demuestre que aquélla tuvo lugar antes de encargarse de la misma.
  7. ART. 167. Los vigilantes de día, que nunca excederán del tercio del personal efectivo que tenga el Puesto para la práctica del servicio, descansaran durante la noche, haciéndolo constar así en el libro de servicio, a no ser que por la inminencia de algún alijo o por otro motivo extraordinario el Comandante de Puesto o sus superiores crean necesario emplearlos para reforzar el servicio nocturno u otro cometido. El turno para la vigilancia de día en costas y fronteras se establecerá por semanas, relevándose al mediodía de cada sábado, entrando en ese día, de nocturno, los salientes.
  8. ART. 168. Estos vigilantes tendrán que hallarse al amanecer en sitio donde se encuentren las parejas de nocturno, a las que relevarán, recorriendo ambos previamente las postas para asegurarse si existe en ellas alguna novedad, que, de haberla, el vigilante se encargará condicionalmente del distrito, debiendo un individuo de la pareja marchar en seguida a dar parte de ella al Comandante del Puesto para que se persone con el que ha dado el aviso al sitio de la ocurrencia y ordene lo que sea necesario. Si no existe novedad, las parejas relevadas se presentarán al Jefe del Puesto para darle parte, y con su venia se retiraran a descansar, en la inteligencia de que los vigilantes que se hagan cargo del distrito sin condición serán responsables de cualquier novedad que después aparezca, salvo prueba de que ya existía anteriormente.
  9. ART. 170. En las fronteras se seguirán estas mismas normas, con la sola diferencia de que los relevos de las parejas del nocturno y los vigilantes del día se efectuaran en los sitios donde señale el Comandante de Puesto, atendiendo a las condiciones topográficas y distancia que medien desde la línea del servicio al punto de residencia de la fuerza.
  10. ART. 171. El servicio de partidas que se practica en las fronteras y también en el interior deberá organizarse a base de que cada partida debe componerse, por lo menos, de tres hombres, no durando menos de dos días, ni exceder de cuatro, salvo casos extraordinarios, con el fin de que durante el día descanse una pareja y vigile un Guardia, y de noche practique el servicio aquélla y descanse este. Ninguna partida se retirara de la línea de servicio sin que sea relevada en ella por la entrante, siguiéndose las mismas reglas para los relevos que las indicadas para las parejas y vigilantes. Toda partida ira a las órdenes del Jefe que el Comandante de Puesto nombre, que quedará anotado en el libro de servicio.
  11. ART. 172. Los grupos que se destaquen de algún Puesto o Unidad para dedicarse al arranque de plantas de tabaco, a la vigilancia de alcoholes o para otro servicio que exija una ausencia larga del destacamento, se compondrán del personal adecuado a la importancia y duración de su cometido, y en caso de tenerles que señalar itinerario, se hará a base de alternar doce horas de servicio y doce de descanso. Siempre que se reúnan dos o más individuos para la práctica de un mismo servicio, servirá de norma general el que se nombre Jefe de pareja o grupo, quien responderá de la actuación de la misma, consignándolo siempre en el libro de servicio.
  12. ART. 173. Dependiendo en general el servicio de los Guardias en las Aduanas de lo circunstancial del trafico en el recinto de las mismas, distinto en cada Puesto y variable con mucha frecuencia dentro del mismo, no es posible señalar reglas fijas sobre la forma de montarlo y determinar su duración; sin embargo, los Jefes de Comandancia deberán dar las instrucciones adecuadas para cada Puesto, sujetas a la norma de que fuera de casos extraordinarios ningún individuo practique servicio más de doce horas diarias y que la duración del mismo y del descanso sea igual para todos los individuos del Puesto.
  13. ART. 174. Con el fin de nutrir el servicio nocturno con el mayor número de hombre, se reducirán en cada Puesto, dentro de lo posible, los nombramientos de individuos para servicios que tengan carácter fiscal.
  14. ART. 175. Los Jefes de Comandancia, Capitanes de Compañía y Escuadrón, Jefes de Sección y Comandantes de Puesto dejarán a sus subordinados en libertad de acción para el servicio de vigilancia de los distritos de su cargo para que cada uno pueda desarrollar sus iniciativas personales en la persecución del contrabando y fraude, siempre con sujeción a las normas e instrucciones dictadas en cada Puesto para la vigilancia. A este objeto se desterraran aquellas costumbres que no tengan más razón de ser que la rutina, aquellos servicios inútiles para la fiscalización, aquellas practicas sancionadas solamente por la antigüedad, como son los de señalar sitios fijos y concretos donde tiene que practicar servicio las parejas, determinar un punto singular donde deban concentrar la vigilancia, indicar el lugar determinado donde deban de entrevistarse con el Jefe del Puesto y otros señalamientos análogos, que solamente están justificados para casos especiales, debiendo tenerse siempre en cuenta que si al Guardia ha de hacérsele responsable de la vulneración de su distrito, es de precisión permitirle que se desenvuelva como crea mejor para prevenirlo o impedirlo.

CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO
Del servicio en las costas

  1. ART. 176. Los Guardias Civiles de servicio en las costas impedirán tanto de día como de noche, el embarco o desembarco de personas por ningún punto que no esté habilitado para ello, según disponen la Leyes sanitarias.
  2. ART. 177. Tampoco permitirán que se desembarque ni desembarque ninguna clase de géneros, frutos ni efectos a no ser por los puntos habilitados para ellos y con las formalidades debidas, exceptuando únicamente el pescado fresco cogido por españoles, que se podrá desembarcar en todos los puntos del litoral donde haya 8destacamentos de la Guardia Civil.
  3. 8Según lo prevenido en la Real Orden de 31 de enero de 1978, el desembarco puede hacerse, no sólo por los puntos donde hay casetas, sino por todos aquellos donde exista fuerza del Cuerpo, siquiera de una pareja.↑↑

  4. ART. 178. Durante la noche, la fuerza que de cada Puesto preste servicio recorrerá incesantemente, dividida en parejas o grupos, por la lengua del agua, la distancia que para cada uno tuviere señalada el Comandante de Puesto, deteniéndose o apostándose solamente el tiempo preciso para una mejor observación de cuando le rodee; al anochecer se hallara establecido ya en servicio nocturno, retirándose después de amanecida siempre que no hubiere novedad y una vez relevados por los vigilantes necesarios.
  5. ART. 179. Si ocurriese novedad, uno de los hombres de la pareja que la advierta disparar su arma el número de veces que para cada día prevenga el Comandante de Puesto en el acto del sorteo, a fin de que sirva de aviso a las demás parejas y acudan al sitio del peligro, pero dejando vigilantes en los puntos que deban estar señalados por el Comandante de Puesto para estos casos, por si la alarma fuere falsa.
  6. ART. 180. Los Guardias que cubran el servicio de las costas observarán también la navegación de los buques menores de pesca, advirtiendo cuidadosamente si abordan o se ponen en comunicación con los sospechosos, si la clase de pesca en que se emplean es sólo un medio simulado para ocultar sus designios y si por sus maniobras o por la gente de su tripulación dan sospechas fundadas de hacer el contrabando o de servir como auxiliares a los buques en toda la extensión de su distrito y comunicar sus sospechas al de la Sección, a fin de que disponga sean reconocidos al regresar a puerto.
  7. ART. 181. Para la fiscalización que compete ejercer al Cuerpo sobre las mercancías que circulen por la zona especial de vigilancia, los individuos que practican el servicio en las costas observarán las mismas instrucciones que se señalan a los de las fronteras.
  8. ART. 182. Los Guardias de servicio en las costas darán cuenta al Comandante de su Puesto de cuantos objetos sean hallados en los distritos a su cargo, a fin de que este lo participe a las Autoridades de Aduanas y Marina correspondiente, como asimismo al Jefe de la Sección.
  9. ART. 183. Las fuerzas de servicio en las costas exigirán el rol a las embarcaciones pesqueras que se hagan a la mar.
    Por lo que afecta a la pesca en agua dulce, cumplirán como todas las fuerzas del Cuerpo, lo preceptuado en la Ley de Pesca.
  10. ART. 184. Los Jefes de Puesto y los de Sección deben hacer un prolijo reconocimiento en la costa de cuya seguridad tienen que responder, anotar sus calas, ensenadas, bahías, surgideros y cuantos puntos sean accesible a las embarcaciones para alijar sus cargamentos.
  11. ART. 185. Los conocimientos prácticos que adquirirán en la investigación de las circunstancias topográficas de la costa les indicará la necesidad de establecer el servicio según las distintas localidades.
  12. ART. 186. Tanto el Jefe del Puesto como el de Sección han de inquirir escrupulosamente la moralidad de los pueblos inmediatos al distrito de su mando y averiguar también cuales se dedican más preferentemente al contrabando y fraude.
  13. ART. 187. Al mismo tiempo que se instruirán en la condición moral de los pueblos inmediatos, procurarán saber con certeza, pero usando para ello de la mayor cautela, qué personas son las que en cada uno de ellos viven del contrabando o fraude, sus nombres, oficio, donde habitan, qué caballerías tienen, de que pelo y señales, y, por último, deben conocer personalmente a los sujetos.
  14. ART. 188. Con la propia individualidad han de tener noticia de las personas que se dedican al mismo tráfico bajo el concepto de corredores, aseguradores y prácticos que proporcionan los alijos, no menos que de los cargueros que, desmontados o con sus caballerías, concurren de auxiliares a los desembarcos.
  15. ART. 189. En iguales términos han de instruirse de las señas convencionales de que se valen los contrabandistas para concertar con los buques los alijos.
  16. ART. 190. A la vez han de asegurarse, con conocimientos marineros, de las viradas, bordaos, cambiadas y cualquier maniobra de las que usan los buques sospechosos, para poder, en virtud, redoblar la vigilancia.
  17. ART. 191. Teniendo los Jefes de Puestos y de Sección estos conocimientos prácticos del país, de la costa y de los buques, y sabiendo de qué medios se valen los contrabandistas por mar y por tierra para burlar su vigilancia y sorprender su actitud, su previsión y constancia, destruirán siempre los intentos de tales malvados, por bien combinados que estén.
  18. ART. 192. Así, pues, cuando se verifique algún desembarco clandestino, se depuraran los hechos y si se demostrara que hubo infidencia o falta de vigilancia, se adoptarán las providencias a que haya lugar.
  19. ART. 193. Para asegurarse el Comandante de Puesto durante la noche de la vigilancia de las parejas o grupos, a las cuales deberá tener dada una contraseña para que le reconozcan, recorrerá con frecuencia el terreno en que se hallan establecidas, cuidando que los hombres que forman cada una cumplan la prevención de marchar siempre veinte o treinta pasos distantes para evitar que sean sorprendidos.
  20. ART. 194. Como para hacer un desembarco se han de conectar entre los contrabandistas las citas o señales de tierra con las de mar, tan luego como se descubra un buque sospechoso, el Jefe del Puesto dispondrá que asimismo se hagan descubiertas por tierra en puntos donde considere que han de reunirse los defraudadores.
  21. ART. 195. Tanto los Jefes de Puesto como los de Sección, darán inmediato aviso a sus superiores para que llegue a conocimiento de las Autoridades de la provincia y Capitanes de los buques guarda-costas si tuvieren noticia de que en los puertos o plazas extranjeras se prepara alguna expedición de contrabando; determinado, si es posible, el puerto y día de su salida; el porte y señales particulares de la embarcación; rumbo que debe traer y el paraje de la costa donde haya de hacerse el desembarco.
  22. ART. 196. Si anclase algún buque en cualquier cala o ensenada de la costa, el Comandante de Puesto que cubra aquel distrito, calculando las circunstancias que hubiere observado en su navegación y las que el tiempo presente, deducirá si lo hizo por temporal, avería o alguna mira siniestra; de todos modos redoblara su vigilancia en aquel puesto, cubrirá las entradas y salidas del fondeadero y dará pronto aviso al Jefe de Sección y al Administrador de la Aduana más próxima.
  23. ART. 197. Si por consecuencia de naufragio o avería gruesa se hiciese necesario a algún buque alijar el todo o parte de la carga por cualquier punto de la costa, el Comandante de Puesto a que este corresponda, al propio tiempo que preste cuantos auxilios de hospitalidad estén a su alcance, dispondrá lo conveniente para la seguridad de los efectos, cuyo número, marcas y demás señas particulares anotará, dando parte inmediatamente al Jefe de la Sección y al Administrador de la Aduana más próxima y auxiliando al Comandante de Marina que se halle presente en sus disposiciones, siempre que estas no le separen del objeto principal de su servicio, que es el de la segura custodia de los efectos alijados.

CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
Del servicio de muelles

  1. ART. 198. El Guardia que practique este servicio en puestos fijos vigilará los que sean asequibles al desembarque sobre los muelles, no permitiendo que aquél se verifique por los que no estén ordinariamente destinados al efecto, a menos que el Administrador de la Aduana lo disponga.
  2. ART. 199. En caso de autorizarse del desembarque por estos puntos alguna vez, cuidará que los bultos se coloquen en tierra allí inmediatos, los que anotarán al respaldo al documento que se le presente a medida que vayan saliendo de la lancha conductora y no permitirá que se levante ninguna sin orden de las Aduanas.
  3. ART. 200. En los puntos designados para el desembarque no se permitirá que se verifique este sin recibir orden del Oficial del muelle.
  4. ART. 201. Si el servicio de que estuviere encargado fuere de vigilancia accidental, mantendrá el orden en los despachos del muelle, no permitiendo que los trabajadores se agolpen sobre las mercancías ni se mezclen las ya reconocidas con las que no lo estén.
  5. ART. 202. No permitirá que se alce del muelle ninguna mercancía que allí se encuentre para su embarque en el comercio de exportación o de cabotaje o para su despacho en el comercio de importación sin que conste en el documento respectivo la orden de la Aduana, en el primer caso, o se le entregue en el segundo el correspondiente levante talonario o parcial expedido por el vista que practique el despacho de las mercancías.
  6. ART. 203. Vigilará incesantemente las estibas y tinglados que tengan a su cargo, a fin de que no se retire de ellos ninguna mercancía que no haya sido legalmente despechada, poniendo todo su cuidado en que no se realicen suplantaciones de bultos, confrontando con la mayor exactitud el número de esos, la clase y marcas que consten en los levantes con los que se vayan a retirar, y asegurándose de que dichos documentos son auténticos y de que corresponden precisamente a las mercancías que han de levantarse.
  7. ART. 204. Siempre que tengan sospechas o confidencias de que cualquier bulto que se encuentre en el muelle contiene géneros de contrabando, mercancía distinta de las despachadas, dobles fondos, o se halle debidamente preparado para realizar un cambio de bultos, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de su superior para que este pueda recabar del Administrador que practique a su presencia un nuevo reconocimiento. (Artículo 7º. de apéndice tercero de las Ordenanzas de Aduanas.)
  8. ART. 205. Deberá exigir en la circulación de mercancías por el distrito a su cargo la exhibición de los documentos que en cada caso la legalicen. (Artículo 8º. del apéndice tercero de dichas Ordenanzas.)
  9. ART. 206. En los muelles en que se halle montado servicio de contrarregistro en las puertas de salida, la Guardia Civil de ellas no consentirá que salgan las mercancías sin antes haberlas confrontado escrupulosamente con los levantes correspondientes. Cualquiera duda que tuviesen impedirá la salida de aquéllas hasta que la haya solventado su superior; más si las hallan conformes, recogerán los levantes cumplidos para anotación en la libreta de este servicio y oportuna entrega a su Jefe.
  10. ART. 207. Los Guardias de servicio en los muelles exigirán la presentación de la guías de circulación para los alcoholes y aguardientes de cualquiera clase para los productos químicos, perfumería, barnices, medicamentos u otros productos análogos que, conteniendo alcohol, entren en el recinto de la Aduana para la exportación y su dueños opten por la devolución del impuesto o cancelación de garantía; y asimismo exigirán que vayan acompañados de un conduce expedido por el criador o exportador de los vinos dulces que hayan de exportarse con opción a los mismos beneficios, debiendo custodiar los bultos hasta quedar a bordo de los buques, (Artículos 110, 111, 113 y 126 del Reglamento de la Renta del Alcohol.)
  11. ART. 208. Cuando acompañen las mercancías a la Aduana y entreguen a esta los documentos con los “cumplidos”, no abandonaran un solo instante, ni bajo ningún pretexto, la custodia de los bultos para evitar cualquier cambio en el transito hasta que se encarguen de ellos los empleados a quienes corresponda.

CAPÍTULO DÉCIMO octavo
Del servicio a bordo de los buques

  1. ART. 209. Desde que los Guardias se los coloque a bordo, ejercerán la más exquisita vigilancia de día y de noche sobre el buque en que se hallen de servicio, no permitiendo abrir las escotillas sin orden del Administrador de la Aduana u Oficial de muelle y deteniendo todo efecto, por insignificante que parezca, que se intente extraer del buque sin la licencia de alijo u orden por escrito del Administrador de la Aduana.
  2. ART. 210. Solamente permitirán el trasbordo de aquellas embarcaciones que indique el Administrador de la Aduana en la solicitud del consignatario del buque, operación que deberá ser presenciada por un Vista y el Oficial de la Guardia Civil. (Artículos 193 y 194 de las Ordenanzas de Aduanas.)
  3. ART. 211. Impedirán que se aproximen al costado del buque más lanchas que las que están autorizadas para descargar. (Artículo 77 de las Ordenanzas de Aduanas.)
  4. ART. 212. Para que pueda verificarse la descarga en las lanchas autorizadas a este fin, entregarán los patronos de ellas una papeleta firmada por el dueño o consignatario de los bultos, con el visto bueno del Administrador u Oficial del muelle, requisito sin el cual no permitirán que se descargue efecto alguno. El Guardia más antiguo de los que estén a bordo será el que reciba estas papeletas, las cuales conservará en su poder.
  5. ART. 213. El propio Guardia más antiguo entregará a los patronos otra papeleta firmada, en que expresará el número y las clases de los bultos que conducen y la fecha del día en que se expide.
  6. ART. 214. Uno o dos Guardias acompañarán las lanchas de descarga desde el buque al muelle, y por ningún motivo ni concepto permitirán que se acerque la embarcación al costado de otro buque o lancha, ni tampoco que se detenga en su tránsito.
  7. ART. 215. No permitirán se desembarque bulto ni otro efecto alguno hasta que le Oficial del muelle lo disponga, no separándose del buque ínterin no quede a plan barrido y se haga el reconocimiento.
  8. ART. 216. Consentirán el desembarque a cualquier hora del día o de la noche, sean laborales o festivos, con tal que previamente se haya puesto en conocimiento del Administrador, quedando la carga desembarcada de noche acondicionada en gabarras o de la manera que este disponga hasta que sea de día. (Párrafo segundo del artículo 77 de las Ordenanzas de Aduanas.)
  9. ART. 217. Informarán reservadamente al Oficial del muelle de cuánto debe llegar a su noticia acerca del cargamento del buque y de su tripulación.
  10. ART. 218. Deberán permanecer siempre vigilantes sobre cubierta, alternando los dos o tres Guardias allí destinados, sin distraerse en conversación ni de modo alguno con los individuos de la tripulación.
  11. ART. 219. Harán respetar la consigna que tuvieren, y cuando no se les obedezcan darán parte al Capitán del buque o al que haga sus veces; pero si aun esto no es bastante, harán un disparo para dar aviso al muelle o a las falúas del Cuerpo.

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
Del servicio en los depósitos de comercio, en los francos y en los almacenes flotantes de combustible

  1. ART. 220. Los Guardias que fuesen nombrados para este servicio tienen la obligación de evitar las entradas y salidas clandestinas de toda clase de fraude.
  2. ART. 221. Las descarga y conducción de las mercancías a los depósitos serán vigiladas por los Guardias y se harán en la forma establecida para los efectos destinados al consumo. (Regla segunda del artículo 201 de las Ordenanzas de Aduanas.)
  3. ART. 222. Cuando se extraigan mercancías del depósito de comercio para exportarlas, el Jefe del Puesto recibirá del Administrador la factura principal, firmando en la duplicada el “recibí”. Los Guardias las acompañarán a bordo, y, una vez efectuado, el Jefe consignara en la principal el “cumplido”, y el Capitán del buque el “recibí”, devolviéndole a la Aduana, quedando a bordo los Guardias mientras permanezcan en el puerto la embarcación. (Artículo 210 y 213 de las Ordenanzas de Aduanas.)
  4. ART. 223. Sólo serán responsables de que los bultos embarcados, los despachados para la exportación, según número de bultos, clase, marcas, numeración y señales que presenten, sin perjuicio de venir obligados, en caso de fundada sospecha, a comunicarla al Administrador o al Inspector de muelles, para que éstos realicen acto seguido el correspondiente reconocimiento. (Párrafo séptimo del artículo 210 de las Ordenanzas de Aduanas.)
  5. ART. 224. Cuando las mercancías se descargan directamente en el recinto del depósito franco, el Resguardo intervendrá esta operación poniendo su Jefe el “cumplido” en los documentos de la Aduana; en otro caso, los Guardias las acompañarán mediante un conduce desde el muelle donde hayan descargado o desde la estación de ferrocarril hasta donde hayan descargado o desde la estación de ferrocarril hasta entregarlas al Administrador del depósito franco, quien suscribirá el recibo en dicho documento. (Artículo 233 de las Ordenanzas de Aduanas.)
  6. ART. 225. Los Guardias Civiles tendrán derecho, por legación de los empleados de Aduanas, a entrar en los depósitos francos, en los cuales no se permitirá realizar ventas de mercancías al pormenor. (Artículos 230 y 231 de las Ordenanzas de Aduanas.)
  7. ART. 226. En ningún caso sin conformidad expresa del Administrador de la Aduana podrán los depósitos flotantes de combustibles ser cambiados de fondeadero, salvo caso de fuerza mayor. (Artículo 247 de las Ordenanzas de Aduanas.)
  8. ART. 227. Los Guardias Civiles, provistos de un conduce, acompañarán las embarcaciones que conduzcan los combustibles de buque a buque cuando aquellos se destinen a depósito sin pago de derechos de arancel. (Formalidad B del artículo 248 de las Ordenanzas de Aduanas.)
  9. ART. 228. Cuando se trate de pontones de combustibles que salgan sin pago de derechos de arancel, el Jefe del punto recibirá la factura principal y duplicada, y una vez terminada la operación, estampara en la primera el “cumplido a bordo”, y el Capitán del buque el “recibí”, devolviéndola a la Aduana. (Formalidad C del artículo 248 de las Ordenanzas de Aduanas.)

CAPÍTULO VIGÉSIMO
Del servicio de las fuerzas de mar en las bahías

  1. ART. 229. El Cabo de Mar deberá hallarse siempre con las falúas y tripulación de su cargo en continua vigilancia, lo mismo de día que de noche, para aprehender el contrabando y el fraude que llegue a perpetrarse, siendo celoso en el desempeño constante y fiel de su cometido.
  2. ART. 230. Será responsable a su inmediato Jefe el Oficial del muelle de que la falúa se gobierne con esmero e inteligencia, hallándose siempre limpia y en útil estado del servicio, así como también de que todos los individuos que la tripulan conozcan y llenen cumplidamente sus deberes.
  3. ART. 231. Conducirá al Oficial a practicar la visita de entrada a los buques, sin permitir el alijo de cualquier bulto, hasta que la Administración de Aduana lo autorice.
  4. ART. 232. En caso de que el buque quede en cuarentena, permanecerá con la falúa a la distancia que señale la comisión de la Junta de Sanidad, para vigilar que de ningún modo y bajo su más estrecha responsabilidad se aproxime embarcación alguna.
  5. ART. 233. La embarcación que tripule estará siempre a las órdenes del Oficial de muelle, pudiendo el Administrador de Aduana disponer de ella para actos o necesidades del servicio exclusivamente (Caso cuarto del artículo 5º. del Apéndice tercero de la Ordenanzas de Aduanas.)
  6. ART. 234. Practicará con las fuerzas a sus órdenes los fondeos que disponga el Administrador y será responsable de que esta importante operación se lleve a efecto con toda escrupulosidad, dando parte al Oficial que presencie el acto de 9cualquier novedad que advierta.
  7. ART. 235. Por carencia accidental de embarcaciones u otras causas que, en bien del servicio, aprecie el Jefe de la Sección, podrá la fuerza de Mar se utilizada en tierra como auxiliar de la Infantería de Marina.
  8. 9Reglas para visitas de fondeos: 1º. Cuando por delegación del Administrador de la Aduana haya de practicar algún Oficial de la Guardia Civil la visita de fondeo a cualquier buque de los que, por conducir carga para más de un punto, van haciendo descargas parciales y sucesivas en los puertos de su destino, tendrá muy en cuenta que el objeto de semejante visita no es otro que el de asegurarse de que la carga que se encuentra a bordo del buque fondeado y la consignada en el manifiesto están conformes, y que, por tanto, tiene el deber de hacer la comprobación necesaria al efecto y el derecho de no firmar el documento en que conste haberse verificado el fondeo sin novedad si éste no ha podido hacerlo en forma que le permita cerciorarse de que lo que bajo su firma declara es rigurosamente exacto. 2ª. Si por el número de bultos que queden a bordo de la nave que ha de ser fondeada en cada uno de los puertos en que verifique el alijo de alguna parte de su carga, o por otras causas, no le fuere posible al Oficial comisionado para hacer el fondeo, confrontar la carga existente en el buque con la consigna en el manifiesto, lo hará así saber al Administrador de la Aduana para que le facilite el medio de desempeñar el cometido que le confió o que disponga lo que juzgue oportuno, para que quede a salvo la responsabilidad que en su día pudiera exigirle; y 3ª. En cualquier caso en que un Oficial o individuo de tropa del Cuerpo estampe su firma en los documentos en que por precepto de la Ordenanzas generales de Aduanas, deba figurar, queda sujeto desde luego a todas las responsabilidades que se deriven de la inexactitud o falsedad de cuanto en dichos documentos se hiciere constar, y, por consiguiente, tienen, más que el derecho, el deber ineludible de asegurarse de que el efecto es cierto todo aquello que bajo su firma declaran serlo, ya que de no obrar así no habrá medio legal de eximirles de la responsabilidad en que incurrirán por consignar hechos contrarios a la verdad. (Circular del Cuerpo número 37, de fecha 13 de diciembre de 1895, dictando reglas para vistas de fondeos.)↑↑

CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO
Del servicio en las fronteras

  1. ART. 236. Los Guardias de servicio en las fronteras impedirán la entrada y salida de todo género de mercancías y ganados por los puntos de las mismas que no sean precisamente los establecidos como avanzados por las Aduanas o habilitados al efecto.
  2. ART. 237. Deben perseguir con la mayor decisión y actividad y aprehender todas las importaciones o exportaciones que se hagan con infracción de lo prevenido en el artículo anterior.
  3. ART. 238. Las fiscalizaciones sobre los géneros y efectos sujetos a guía o vendí que circulen por su distrito es otro servicio muy importante que esta encomendado a los Guardias. Quienes aprehenderán aquellas mercancías siempre que, debiéndolas llevar, carezcan de aquellos documentos o que, poseyéndolos, sean nulos o de ningún valor. (Párrafo cuarto del artículo 307 de las Ordenanzas de Aduanas.)
  4. ART. 239. A este fin, la fuerza del Cuerpo tendrá presente que no son nulas y de ningún valor las guías cuyo plazo haya caducado; las que carezcan de datos esenciales para la comprobación del producto; aquellas cuyo contenido no concuerde con la mercancía a que se refiere o exista diferencia de peso superior al 10 por 100; las en que se haya omitido la firma del expedidor o el requisito del visado, y las que estén enmendadas, adicionadas o entrerrenglonadas sin estar salvados estos defectos por el expedidor antes de firmar el documento. (Artículo 296 de las Ordenanzas de Aduanas.)
  5. ART. 240. Si advirtiese que los géneros extranjeros van sin marchamo y sin marca de fabrica, o marchamo comercial los nacionales, siendo de los exceptuados de llevar unos y otros, procederán a formar la correspondiente acta de aprehensión, siguiendo las reglas que señalan los artículos 87 y 88 de la Ley penal de Hacienda. (Párrafo tercero del artículo 307 de las Ordenanzas de Aduanas.)
  6. ART. . 241. Vigilará la entrada y salida de primeras materias y productos elaborados de las fábricas establecidas 10dentro de la distancia de 10 kilómetros de la fronteras.
  7. ART. 242. Aprehenderá los ganados nacionales o nacionalizados que, circulando por la zona fiscal de vigilancia fuera del término municipal en que se hallen inscritos, no vayan acompañados de la guía correspondiente. (Decreto de 21 de febrero 1935.)
  8. ART. 243. Exigirá que los carruajes, caballerías, vehículos, aperos de labranza, importados temporalmente y los reimportados, así como los ganados que vengan a pastar, vayan acompañado de los pases y documentos expedidos por la Aduana correspondiente; obligará a que sus dueños cumplan las condiciones mediante las cuales les fue concedida la franquicia de importación, y no consentirá que por ningún pretexto se defrauden los intereses de la Hacienda. (Artículos 137, 138, 146, 147 y 148 de las Ordenanzas de Aduanas.)
  9. ART. 244. Los Jefes de Sección y Comandantes de Puesto deberán investigar cuales y cuántos son los puntos de depósito que existen más allá de la frontera en que se surten los contrabandistas y defraudadores; qué artículos son los que prefieren; por qué sendas, cañadas o puertos los introducen; cuales son los parajes de descanso; cuales les sirven para ocultar sus mercancías; si hacen el contrabando a pie o a caballo, y qué ardides o estratagemas suelen emplear para eludir la vigilancia de la fuerza destinada a perseguirles.
  10. ART. 245. Hecho este estudio, averiguaran igualmente dichos Jefes qué personas se dedican a semejante tráfico, quiénes les sirven de guía en sus expediciones y cuales les preparan abrigo en los sitios cercanos a la frontera.
  11. ART. 246. Puntualizada la estadística de que tratan artículos anteriores, y comunicándose entre sí los Jefes de punto y de Sección cuantas noticias adquieran por sí mismos por sus confidentes, el servicio debe hacerse de modo que en todas partes fracasen lo propósitos de contrabandistas y defraudadores.

CAPÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO
Del servicio de aduanas de las fronteras

  1. ART. 247. Los Guardias colocados en el punto avanzado de una Aduana de Frontera no permitirán la entrada de carruajes, caballerías ni artículo alguno de comercio sin que el conductor presente al Jefe del punto notas duplicadas de los fardos, cajas y demás efectos que trate de introducir, con expresión de la cantidad, clase, marcas, numeración, peso bruto y clase genérica de las mercancías que los bultos contengan. (Artículo 114 de las Ordenanzas de Aduanas.)
  2. ART. 248. Dichas notas, que estarán fechadas y firmadas por los interesados, serán numeradas después correlativamente y anotadas en libro que al efecto debe llevarse; poniendo a continuación el encargado de la fuerza el decreto siguiente: “Presentada hoy día de la fecha, a tal hora, y el interesado pasa a la Aduana con sus mercancías, acompañado del Guardia o Guardias N. M.
  3. ART. 249. Los Guardias nombrados para este servicio serán responsables si las expresadas mercancías dejarán de presentarse en la Aduana o se descarguen en posadas o casas particulares antes de llegar a ella.
  4. ART. 250. Tanto el conductor como los Guardias que le acompañen seguirán para dirigirse a la Aduana el camino habilitado, impidiendo que aquél se detenga en el transito ni se descargue cosa alguna de lo que conduzca. (Regla cuarta del artículo 114 de las Ordenanzas de Aduanas.)
  5. ART. 251. Despachadas las mercancías por la Aduana, los Guardias recogerán una de las notas con la conformidad o reparos del Administrador y regresaran inmediatamente con ella a su Puesto, donde quedará archivado este documento. (Regla sexta del artículo 114 de las Ordenanzas de Aduanas.)
  6. ART. 252. También acompañarán los equipajes de los viajeros hasta la Aduana, llevando una nota extendida por el Jefe del Puesto que exprese el número de bultos que constituye el equipaje. (Artículo 131 de las Ordenanzas de Aduanas.)
  7. ART. 253. No deben olvidar los Guardias Civiles que pueden despacharse por declaración verbal en las Aduanas fronterizas, mediante documento talonarios de adeudo, los artículos de beber, excepto los alcoholes, aguardientes y licores y los vinos generosos y espumosos; las leñas, carbones y comestibles frescos, como aves, leche, manteca, queso, carne, huevos, pescados, mariscos, hortalizas, verduras, frutas y otros de análoga condición en cantidad cuyo importe total de derechos no exceda de cien pesetas. (Artículo 117 de las Ordenanzas de Aduanas.)
  8. ART. 254. En los puntos de salida al extranjero los Guardias se cercioraran de la clase de frutos del país libres de derechos que se exporten cuando no sean reconocidos en la Aduana, y pondrán en este caso, en los documentos expedidos por esta oficina, el resultado de reconocimiento y en todos ellos los “cumplidos”, que serán devueltos a la Aduana de que procedan. (Artículo 166 de las Ordenanzas de Aduanas.)
  9. ART. 255. El Jefe del punto deberá cubrir sin excusa ni pretexto alguno la vigilancia que le señale el Administrador, y de todas las novedades que ocurran dará parte al Oficial de la Sección a que pertenezca. (Artículo 5º. del apéndice tercero de las Ordenanzas de Aduanas.)

CAPÍTULO VIGÉSIMO TERCERO
Del servicio en el interior

  1. ART. 256. El servicio que practican los Guardias en la Península fuera de la zona especial de vigilancia se considera del interior, y su misión es aprehender en cualquier punto de su territorio las mercancías extranjeras sujetas al signo de marchamo, las de fabricación nacional que deban llevar marca de fábrica cuando se encuentren sin dichos requisitos y los géneros y efectos de contrabando, persiguiendo además las defraudaciones que se cometan en los impuestos tributarios d la Renta de Aduanas, como los del Alcohol, Azúcar, Achicoria y Cerveza. (Artículo 307 de las Ordenanzas de Aduanas y artículos 1º., 4º., 5º., y 62 del apéndice 12 de las mismas.)
  2. ART. 257. En razón a que las mercancías extranjeras que fraudulentamente hayan logrado salvar la zona especial de vigilancia pueden más fácilmente librarse de la fiscalización del Resguardo en el interior del Reino, los Guardias que practiquen este servicio deben también ser muy activos y sagaces y auxiliarse con un excelente servicio de espionaje y confidencias, con objeto, no sólo de descubrir los géneros fraudulentos, sino también para poder probar que lo son ante los Tribunales Administrativos, ya que a la acción del Resguardo incumbe demostrar la existencia del fraude que aprehendan. (Apartado segundo del artículo 376 de las Ordenanzas de Aduanas.)
  3. ART. 258. Deben conocer perfectamente las Leyes que rigen sobre la circulación y tenencia de mercancías en el interior del Reino, los requisitos previos que han de llenar para toda clase de reconocimiento, las condiciones que han de reunir y preceptos que deben observarse para la instalación y funcionamiento leal de las fábricas de alcoholes, azúcar, achicoria, cerveza, pólvoras y explosivos, naipes y esencias aptas para la preparación de licores; las prescripciones a que deben sujetarse las plantaciones legales de tabaco, los deberes que han de observar loa almacenistas y detallistas de alcoholes y compuestos, los estanqueros, los expendedores de lotería, cerillas, pólvoras y mezclas explosivas; en qué casos pueden ser legales las tómbolas y rifas particulares y las obligaciones que han de cumplir los vendedores ambulantes, a fin de que puedan denunciar a las Autoridades administrativas las defraudaciones o infracciones que observen o descubran.
  4. ART. 259. Siempre que tengan sospechas de la comisión de fraude en los impuestos especiales de azúcar, alcoholes, achicoria y cerveza, requerirán a los funcionarios encargados de la intervención de la fábricas o almacenes para que a su presencia se practiquen cuantas operaciones se estimen necesarias para la comprobación y demostración de los hechos denunciados, facilitándoles cuantos datos y aclaraciones aquellos soliciten, levantándose el acta correspondiente, en la que se consignaran las protestas y observaciones que los requirentes estimen oportunas. (Artículo noveno, apéndice 33, de las Ordenanzas de Aduanas.)
  5. ART. 260. Exigirán la presentación de la guía o vendí a los conductores por caminos ordinarios de mercancías sujetas a dicho requisito, aprehendiéndolas mediante la correspondiente acta en aquellos casos en que carezcan de dichos documentos o éstos resulten nulos. (Artículo 294 de las Ordenanzas de Aduanas.)
  6. ART. 261. A este efecto aprehenderán los alcoholes neutros, los desnaturalizados, los aguardientes y licores, las esencias propias para la fabricación de los mismos y el éter sulfúrico que exceda de diez litro que circulen sin ir acompañados de guía o vendí, según los casos; los licores y aguardientes compuestos y aromatizados que circulen en botellas o frascos sin llevar adheridas las precintas de la Renta. También denunciarán a la Administración, como falta reglamentaria, los alcoholes neutros, los aguardientes compuestos y licores y el éter sulfúrico cuyos envases no ostenten las tarjetas o tarjetones los primeros, la inscripción de su procedencia los segundos y las rotulaciones respectivas los últimos, y lo mismo el alcohol desnaturalizado que no esté envasado en la forma reglamentaria. (Artículos 126 y 128 del Reglamento de Alcoholes.)
  7. ART. 262. Sin embargo, no pondrán impedimento alguno a la circulación de los alcoholes neutros ni a los aguardientes compuestos y licores que en poder de viajeros y para su consumo y de sus familiares lleven en cantidades que no excedan de dos litros y de litro y medio, respectivamente, ni tampoco a dichos aguardientes y licores dentro de las poblaciones que procedan de establecimientos de detallistas y no excedan de 16 litros, con tal que se demuestre la procedencia de ellos con la factura expedida por el vendedor. (Artículo 137 del Reglamento de Alcoholes.)
  8. ART. 263. También reclamarán la presencia de la guía en los azúcares de toda clase, la glucosa, las mieles, excepto la de abejas; las melazas y demás residuos de la fabricación y refino del azúcar, la sacarina y el caramelo líquido, siempre que circulen fuera del radio de cada población en cantidad superior a 15 kilogramos, para el consumo de una familia; pero si los residuos de la fabricación no llegan a contener el medio por ciento de azúcar, bastara que acompañe a la expedición la autorización del Interventor de la fabrica. (Artículos 54 y 60 del Reglamento de Azúcares.)
  9. ART. 264. A los fabricantes y preparadores de achicoria tostada o molida y demás sustancias con que se imite el café o té les exigirán las presentaciones del permiso expreso concedido por la Administración, y asimismo a los que se dediquen a la desecación de raíces de achicoria, remolacha y otros productos análogos para surtir aquellas fábricas, en la inteligencia de que estas primeras materias deben circular con una guía expedida por el dueño desde el secadero a la fábrica de aquellos sucedáneos, los cuales deberán ir envasados en paquetes reglamentarios, que llevarán adheridas una precinta de distinto precio, según el peso del paquete, y una etiqueta que exprese el nombre propio del producto, el del fabricante o de la fabrica y el punto de fabricación. (Artículos primero, quinto y octavo del Reglamento de Achicoria y Real orden de 22 de marzo de 1919.)
  10. ART. 265. Los fabricantes de cerveza deberán poseer la declaración jurada con la conformidad de la Administración, y los Guardias exigirán que los barriles o cajas en que circulen la cerveza de producción nacional vayan rotulados a fuego con el nombre de la fábrica, localidad en que está destinada, y cabida de los mismas, exceptuándose la que circulen en el término municipal en que radique la fabrica en botellas sueltas o cajas abiertas, con la condición de que las botellas ostenten das etiquetas adoptadas por el fabricante. (Artículos tercero y quinto del Reglamento de Cerveza.)
  11. ART. 266. Toda persona o entidad que se dedique a la fabricación, almacenaje o a la venta de pólvoras, mezclas explosivas y demás productos sujetos a este impuesto deberá estar previamente autorizada por la Administración, requisito sin el cual los Guardias la denunciarán como clandestina, exigirán que dichas materias circulen con la guía o vendí, según procedan de liar fábricas o de las expendedurías, y que los envases lleven siempre los precintos del impuesto, procediendo a su aprehensión en el caso de carecer de aquellos documentos o de estos timbres. Asimismo están facultados para visitar en todo momento las fábricas, almacenes y expendedurías para hacer toda clase de comprobaciones, y tendrán libre entrada en los muelles y estaciones de ferrocarriles y en los locales o lugares de salidas llegada de todos los demás transportes de esas materias. (Artículos 30, 32 y 34 del Reglamento de Pólvoras y Mezclas Explosivas.)
  12. ART. 267. Mediante una certificación expedida por la Delegación de Hacienda puede un expendedor dedicarse a vender legalmente barajas o juega de naipes; de lo contrario, deben los Guardias denunciarlo a la Administración, aprehenderán las barajas que se fabriquen en la Nación que carezcan del timbre correspondiente, tengan o no dibujos o figuras distintas de las españolas, y también las que de esta misma procedencia se destinen a la exportación y circulen sin la correspondiente guía expedida por la Delegación de Hacienda. Igual conducta observarán con las barajas extranjeras, por estar prohibida su importación.
  13. ART. 268. Para que una plantación de tabaco sea legítima es indispensable que su concesionario posea una autorización previa, concedida mediante la correspondiente licencia anual, debiendo circular el tabaco recolectado, tanto si se destina a las fábricas de la Compañía como a la exportación, con un guía autorizada por el Director o Jefe de cultivos. (Artículos 3º, 29 y 72 del Reglamento para el cultivo del tabaco.)
  14. ART. 269. Cuando descubriesen plantaciones clandestinas de tabaco procederán a su arranque, levantando un acta de aprehensión, en la que paran constar el nombre, si se supiere, de los cultivadores y el del propietario de los terrenos en que se hallen las plantas, las que, una vez arrancadas, serán destruidas de forma que queden completamente inutilizadas, separando una muestra de las halladas en cada finca, que con el acta de aprehensión, en la que se hará constar con el detalle necesario la operación realizada, se enviarán a la Delegación de Hacienda. (Artículo 80 del Convenio entre la Compañía Arrendataria y el Estado.)
  15. ART. 270. Fuera de los expendedores de tabaco y timbres, solamente pueden vender cerillas y fósforos aquellos que posean una autorización especial para determinados casos, concedida por la Compañía Arrendataria, de acuerdo con el Representante del Estado; cometiendo, por tanto, acto de contrabando los que se dediquen a expenderlos sin aquella autorización, a quienes deben perseguir los Guardias y aprehender aquellas cajas y envases que carezcan de la precinta correspondiente y las cerillas y fósforos extranjeros cuya importación está prohibida. (Artículo 126 de dicho Convenio.)
  16. ART. 271. Denunciarán como incurro en acto de contra-bando a todo el que se dedique a la venta de billetes enteros por fracciones de la Lotería Nacional sin estar debidamente autorizado por la Administración mediante el correspondiente título. Los ambulantes deben ser nombrados por el Delegado de Hacienda, a propuesta del Administrador de Loterías, estándoles prohibido venderlos con sobreprecio, en la inteligencia de que al que quebrante estos preceptos se le decomisaran todos los billetes y fracciones de la lotería que se le ocupen. Asimismo deben aprehender las loterías extranjeras y sus programas, anuncios y reclamos, por estar prohibidos.
  17. ART. 272. En virtud de una credencial personal e intransferible expedida por la Compañía Arrendataria, el estanquero es el designado para vender al público el tabaco de dicha entidad, los efectos timbrados y las cerillas y fósforos, quien está obligado a desempeñar este cometido por sí mismo sin poderlo subarrendar; a tener el surtido de tabaco que demanden las necesidades de la población; a tenerlo bien acondicionado y con los sellos de la Compañía; a presentar a la venta los tabacos con las mismas envolturas y envases con que los recibe de la misma; a tener en la puerta del establecimiento el rótulo que indique su comercio; a denunciar los casos que conozca de contrabando; a permitir la entrada al Resguardo militar siempre que se presente para asuntos relacionados con la Renta; a tener abierto el establecimiento las horas que tiene señaladas, estándole prohibida la venta de cigarrillos por fracciones de paquete, la manipulación con el tabaco que tenga en el estanco, ni elevar su precio; pudiendo vender libremente a los particulares hasta 100 tabacos. 1.000 cuartillos y un kilo de picadura; mediante un vendí desde dicha cantidad hasta 500 tabacos, 5.000 cigarrillos y cinco kilos de picadura, sin que puedan hacer ventas en mayor cantidad a un sola comprador. Así, pues, cualquiera infracción que observen los Guardias en estas obligaciones deben denunciarlas al Delegado de hacienda y aprehender y decomisar el tabaco que vendan personas extrañas a los estanqueros.
  18. ART. 273. Vigilarán con marcada atención aquellas fábricas, almacenes, depósitos, establecimientos públicos y casas particulares en las que sospechen que puedan verificarse manipulaciones fraudulentas o punibles, como la preparación clandestina de tabaco; las fábricas de gaseosas dulces y jarabes que empleen la sacarina como edulcorante, la confección de cigarrillos con opio, cocaína u otras sustancias hipnóticas, la revivificación del café o del té, la adulteración del chocolate, la preparación de esencias clandestinas para licores, las mezclas del azúcar con harinas de cereales y con cristal molido, las de glucosa y azúcar, las del alcohol y el éter, las del café y achicoria, la construcción de mecheros, encendedores y piedras para los mismos, por ser artículos estancados, y todas aquellas otras operaciones con que se defrauden los intereses de la Hacienda o constituyan contrabando.
  19. ART. 274. En proporción a la magnitud de los distritos que tienen a su cargo, así deben extremar su celo, actividad y pericia en bien del servicio, ejerciendo especialmente su vigilancia en los grandes centros, de población donde suele estar más oculto el contrabando y el fraude; en las carreteras y caminos de más intenso tráfico, en las estaciones de ferrocarriles, en las paradas y límites, de carreteras de automóviles, coches y empresas de transportes, en las ferias y mercados y en los centros productores y de consumo del alcohol, azúcar y demás materias sujetas a la acción el Fisco.

CAPÍTULO VIGÉSIMO CUARTO
Del servicio de las fábricas de azúcar y achicoria

  1. ART. 275. Los Guardias destinados a la vigilancia en las fábricas de azúcar y achicoria deben conocer perfectamente los Reglamentos que rigen sobre estos impuestos, siendo su principal misión impedir que salga de las mismas y de su depósito ninguno de dichos productos sin que hayan satisfecho o garantizado el tributo correspondiente.
  2. ART. 276. Ejercerán su vigilancia en aquellos puntos y sobre aquellos objetivos que señale el Interventor de la fábrica, sin perjuicio de poderla extender a cualquier otro en que sospechen puedan ser defraudados los intereses de la Hacienda.
  3. ART. 277. Siempre que tenga motivos para creer que en las fábricas se preparan sustancias que contengan sacarina y sus análogos o que se producen mezclas de azúcar y glucosa u otras prohibidas, lo manifestarán al Interventor, deteniendo, desde luego, aquellos productos fraudulentos, a tenor de lo que dispone el Reglamento. (Artículo 14 de la Ley de Azúcares.)
  4. ART. 278. Exigirán que los azúcares de todas clases, la glucosa, las mieles (excepto la de abeja), las melazas, el caramelo líquido y demás residuos de la fabricación y del refino del azúcar, al salir de la fábrica, vayan acompañados de la correspondiente guía y que los bultos que contengan el azúcar lleven estampados con tinta grasa el peso y el nombre de la fabrica. (Artículo 54 del Reglamento de Azúcares.)
  5. ART. 279. Para la salida de las fábricas de las pulpas, espumas y demás residuos de la fabricación que tengan menos del medio por ciento de azúcar, reclamarán, en vez de la guía, el certificado del Interventor que autorice su salida. (Artículo 54 de dicho Reglamento.)
  6. ART. 280. En las fábricas de achicoria no permitirán la mezcla del café o té con la achicoria u otras sustancias a análogas, denunciando cualquier infracción que observen sobre el particular. (Artículo 7º. del Reglamento.)
  7. ART. 281. No permitirán la salida de las fábricas de la achicoria tostada o molida y demás sustancias que imitan el café o té sin que vayan reglamentariamente envasadas y lleven los paquetes las precintas del impuesto y una etiqueta que exprese el nombre propio y verdadero de aquellos productos. (Artículo 3º del Reglamento.)
  8. ART. 282. Exigirán que las raíces desecadas de achicoria, remolacha o cualquiera otro producto análogo que lleguen a las fábricas procedentes de otros secaderos estén acompañados de guías expedidas por los dueños de los secaderos. (R. O. de 22 de marzo de 1919.)
  9. ART. 283. Siempre que tengan sospechas de la comisión de fraudes en las fábricas de azúcar o achicoria, podrán requerir a los Interventores de las mismas para que a su presencia se practiquen cuantas operaciones se estimen necesarias para comprobación y demostración de los hechos denunciados, facilitándoles cuantos datos y aclaraciones aquellos soliciten. (Artículo 9. del Apéndice 33 de las. Ordenanzas de Aduanas.)

CAPÍTULO VIGÉSIMO QUINTO
Del servicio en los puntos de reconocimiento, puertas y estaciones del ferrocarril

  1. ART. 284. Los Guardias destinados a este servicio usarán de la aguja de cala y cata para los reconocimientos que lo exijan; pero estos útiles, que les serán entregados por la Administración, los conservarán en los cuerpos de guardia o casetas y no los sacaran de ellas ni mantendrán en la mano sino en el tiempo mismo de ser necesarios.
  2. ART. 285. Los géneros, frutos o efectos que por razón de su naturaleza deban presentarse en la Aduana para su reconocimiento serán acompañados hasta ella por un Guardia que llevará al efecto, desde la puerta de entrada, notas que expresen el número de cajas, fardos o bultos y las guías que con ellos se hubieren presentado. El individuo que custodie los expresados géneros no permitirá que los carruajes o caballerías que sirvan de transporte se paren en parte alguna, ni que se dirijan por otras calles que las que en vía recta deban seguir, ni que nadie se acerque, tome ni cambie o sustraiga nada de lo que los mismos transportes condujeren, y si lo hicieren, será considerado como culpable del delito de infidelidad.
  3. ART. 286. Los carruajes y caballerías que transiten fuera de las poblaciones sólo podrán ser reconocidos a la entrada y salida de estas o en las posadas, paradores y ventas del tránsito; pero en caso de fundada sospecha, podrán ser custodiados y vigilados por el Resguardo u otra fuerza pública con el fin de verificar su reconocimiento en la población más inmediata. (Artículo 79 del Apéndice 12 de las Ordenanzas de Aduanas.)
  4. ART. 287. Los coches de ambulancia, vagones, autocamiones y vehículos de cualquier clase donde se conduzca la correspondencia, podrán ser reconocidos tanto en los puntos de parada como en ruta, siempre a presencia del funcionario de Correos o conductor de la expedición y sin detenerlos en su itinerario, subiendo a ellos en caso preciso los funcionarios o Agentes del Fisco, dándole custodia hasta el punto de su primera parada.
  5. ART. 288. Las Oficinas de Correos y lugares anejos donde se reciba, guarde o clasifique correspondencia y que estén enclavados en la zona de vigilancia aduanera, podrán asimismo ser reconocidos, previa autorización y permiso del Jefe o Administrador de las mismas, el que no podrá negarlo, sin causa justificada, que le podrá ser pedida manifieste por escrito.
  6. ART. 289. Se entenderá que la inviolabilidad de la correspondencia no se extiende más allá de las cartas, pliegos y paquetes cerrados en cuyo sobre escrito aparezcan el nombre y señas de su destinatario y los correspondientes sellos de franqueo. Las cestas, sacas y valijas en que se conduce y acondiciona la correspondencia, aun cuando vayan precintadas por la Administración de Correos española, podrán ser reconocidas por funcionarios del Cuerpo de Aduanas, fuerzas de la Guardia Civil y demás Agentes encargados de la persecución del fraude en las estaciones férreas, Oficinas de Correos enclavadas en la zona de vigilancia aduanera o en las mismas ambulancias, si ello fuera preciso, sin detener el correo en su itinerario normal y siempre a presencia del funcionario de Correos encargado gado de su custodia o conducción.
  7. ART. 290. Tampoco detendrán las diligencias, aunque sí deberán ir acompañadas, desde la puerta de entrada hasta la Administración o sitio de parada, por un Guardia, el cual no permitirá que en el transito se detenga el carruaje, descargue ni arroje cosa alguna de él.
  8. ART. 291. Los coches–diligencias deben marchar al paso y desde que llegan a las puertas de la población; y de no hacerlo así, siendo Guardias de Infantería los que hubieren de acompañarlos, no correrán de modo alguno detrás de ellos, sino que los seguirán, al paso ordinario hasta la Administración o sitio de parada, aunque los pierdan de vista, limitándose en este caso a dar parte a su Jefe inmediato para que lo ponga en conocimiento del Administrador de la Aduana con objeto de que disponga lo que estime conducente a evitar semejante abuso.
  9. ART. 292. Los Guardias de servicio en las estaciones de ferrocarril no permitirán retirar ninguna mercancía que deba circular con guía o vendí sin que sus consignatarias presenten dichos documentos, debiendo, en ausencia de los funcionarios de Aduanas, estampar en la guía principal la indicación de: "Reconocido y conforme", si lo estuvieren, y en otro caso, levantaran acta del resultado, remitiéndola a la Autoridad competente. (Artículo 285 de las Ordenanzas de Aduanas.)
  10. ART. 293. Además tendrán presente que las guías que carezcan del plazo de validez se entenderán limitadas al día de su fecha o a la del visado en su caso, salvo cuando el transporte se realice por ferrocarril solamente, en cuyo caso no se fijará el plazo de validez, pero el Jefe de la estación estampara en la principal un cajetín que diga: “Utilizada en la expedición número. . . de fecha. . . . de 19 ...” (párrafo 4. del artículo 285 de las Ordenanzas de Aduanas.)
  11. ART. 294. Cuando en los caminos ordinarios intervengan alguna expedición de azúcar, anotarán en la guía haberla practicado, con la frase: “Intervenida por el que suscribe”, poniendo a continuación la fecha, el cargo y la firma. (Artículo 57 del Reglamento de Azúcares.)
  12. ART. 295. Los Guardias, en los puntos de reconocimiento, en ausencia de los funcionarios nombrados para tal servicio, están sólo facultados para reconocer los bultos de equipaje cuando no procedan del extranjera, pues de lo contrario habrán de hacerlo siempre con intervención de la Aduana, y de hacer alguna aprehensión, cumplirán lo que previene la Ley Penal de Hacienda para estos casos.

CAPÍTULO VIGÉSIMO SEXTO
Del servicio en el tránsito por ferrocarril

  1. ART. 296. Deberán presenciar los encargados de este servicio la entrada de las mercancías en el almacén especial destinado al efecto, su colocación en los vagones también especiales y el sello de éstos en los candados.
  2. ART. 297. Acompañarán el tren que ha de conducir dichos vagones a su destino, cuidando de que en el transito no se admitan ni deje efecto alguno, ni haya más detenciones que, las indispensables para proveerse de agua y combustible o las que impongan los accidentes inevitables o de fuerza mayor a que se refieren las Ordenanzas de Aduanas, sin dejar nunca de ejercer la vigilancia más exquisita.
  3. ART. 298. Firmar el más antiguo su conformidad en la guía de conducción de las mercancías, y recogiéndola con otro pliego cerrado que le dará el Administrador de la Aduana, del punto de salida, lo entregará al de su destino en el momento de llegar a la estación.
  4. ART. 299. Cuando las mercancías se introduzcan por irán, corresponde a los Guardias escoltar los convoyes y viajeros desde la estación de Hendaya (Francia) hasta la de aquel punto, y conducir las hojas de ruta, notas de cargador y certificado de salida de Francia, que dará el Jefe del tren, para entregarlos al Administrador de la Aduana en el momento de la llegada.
  5. ART. 300. El Oficial de la Sección, precisamente, presenciará el trasbordo en irán, de vagón a vagón, de los bultos de transito, autorizando con su media firma la "diligencia" del resultado de las hojas de ruta.
  6. ART. 301. Un sistema análogo se observará entre Badajoz y Elvas.
  7. ART. 302. Los individuos designados para la escolta serán transportados gratuitamente, debiendo llevar el completo de sus armas y municiones.
  8. ARTÍCULO ADICIONAL. Quedan anuladas todas las disposiciones y circulares dictadas por este Centro que tengan relación con el servicio a que se contrae este Reglamento.